REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 13 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000061
ASUNTO: RP11-P-2016-000061




AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO APERTURA AJUICIO
ORAL Y PUBLICO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de Abril de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Ángel José Gregorio Medina y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido a los Imputados ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-22.923.364, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-08-1995, Soltero, hijo Mileni Cedeño y Tirso Espinoza, residenciado en el Sector Bartola, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Yaguaraparo, cerca de la escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre y DEIVIS JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.288.572; nacido en fecha 01-05-1993, Soltero, moto taxista, hijo de Marlene Rodríguez y Luís González y residenciado en el Sector El Mango, Calle la Invasión, casa sin número, parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458, del Código Penal Venezolano y el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LEÓN RAFAEL RODRÍGUEZ ARDANCIA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el Defensor Publico Nº 05 Abg. Jesús Mayz.; y los Imputados ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO y DEIVIS JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (Previo Traslado). No encontrándose presentes: La Victima LEÓN RAFAEL RODRÍGUEZ ARDANCIA. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 08/01/2016, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-22.923.364, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-08-1995, Soltero, hijo Mileni Cedeño y Tirso Espinoza, residenciado en el Sector Bartola, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Yaguaraparo, cerca de la escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre y DEIVIS JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.288.572; nacido en fecha 01-05-1993, Soltero, moto taxista, hijo de Marlene Rodríguez y Luís González y residenciado en el Sector El Mango, Calle la Invasión, casa sin número, parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458, del Código Penal Venezolano y el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LEÓN RAFAEL RODRÍGUEZ ARDANCIA, por los hechos ocurridos en fecha 09/12/2015, haciendo el Fiscal una narración suscita de los hechos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y publico, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-22.923.364, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-08-1995, Soltero, hijo Mileni Cedeño y Tirso Espinoza, residenciado en el Sector Bartola, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Yaguaraparo, cerca de la escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de ellos quien se identifica como: DEIVIS JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.288.572; nacido en fecha 01-05-1993, Soltero, moto taxista, hijo de Marlene Rodríguez y Luís González y residenciado en el Sector El Mango, Calle la Invasión, casa sin número, parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO y DEIVIS JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico le esta imputando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458, del Código Penal Venezolano y el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LEÓN RAFAEL RODRÍGUEZ ARDANCIA, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar solicito a este digno tribunal, EJERZA EL CONTROL MATERIA DE LA PRESENTE ACCIÒN de conformidad a las previsiones establecida en el articulo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y proceda en tal sentido a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, ya que, visto y analizado las presente actuaciones no hay una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye a los ajusticiables tal y como lo prevee el articulo 308 numeral 2º ejusdem, de igual manera debido a la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporara nuevos datos a la investigación y consecuencialmente a ello la posibilidad de llevar a cabo un eventual juicio oral y público con base a tales argumentos es por lo que hago la presente solicitud en un supuesto negado este Digno Tribunal no este de acuerdo del petitorio de esta defensa publico solicita primero; el pase a juicio de la presente me adhiero al principio de la comunidad de la prueba en todo de lo que pueda beneficiar a los ajusticiables asimismo, solicito con base a las previsiones establecidas en el artículo 250 examen y revisión de medida a favor de los justiciables de marra, es todo, Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO y DEIVIS JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458, del Código Penal Venezolano y el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LEÓN RAFAEL RODRÍGUEZ ARDANCIA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa privada por cuanto las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO y DEIVIS JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, de igual manera se Decreta el Sobreseimiento en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458, del Código Penal Venezolano y el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LEÓN RAFAEL RODRÍGUEZ ARDANCIA, en virtud de que no se encuentra comprobada la comisión de hecho punible alguno, ello de conformidad con el artículo 300 numeral 1° (primer supuesto) y 302 del COPP. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados DEIVIS JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que la acusada de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido a los ciudadanos ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-22.923.364, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-08-1995, Soltero, hijo Mileni Cedeño y Tirso Espinoza, residenciado en el Sector Bartola, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Yaguaraparo, cerca de la escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre y DEIVIS JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.288.572; nacido en fecha 01-05-1993, Soltero, moto taxista, hijo de Marlene Rodríguez y Luís González y residenciado en el Sector El Mango, Calle la Invasión, casa sin número, parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458, del Código Penal Venezolano y el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LEÓN RAFAEL RODRÍGUEZ ARDANCIA. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO y DEIVIS JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa privada por cuanto las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.