REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 13 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003121
ASUNTO: RP11-P-2015-003121
Realizada como ha sido l audiencia de fecha: 18 de Marzo de 2016, se constituyó en la Sala de audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. JESUS PAREJO ROMERO, y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2015-003121, seguido a los Imputados MIGUEL JOSÉ FERNANDEZ VILLARROEL, DEUDELIS ANGELA ESPINOZA Y JONATHAN CHACON. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose presente: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los imputados Miguel José Fernández Villarroel, Deudelis Ángela Espinosa Y Jonathan Cachón, Los abogados Cruz Espinoza y Elvis Rojas (apoderados judiciales de la ciudadana Annie Cruz Modica de López), Abg. Manuel Milano Agreda (quien asiste al ciudadano Miguel José Fernández Villarroel), y La Defensora Privada Abg. Juana Violeta Navarro (quien asiste al ciudadano Jonathan Chacon) Y La Defensora Privada la Abg. Lovelia Marcano (quien asiste a la ciudadana Deudelis Ángela Espinoza). Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 10/12/2015, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ FERNANDEZ VILLARROEL, DEUDELIS ANGELICA ESPINOZA Y JONATHAN CHACON, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FRAUDE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239, 462 y 286 del Código Penal Vigente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/07/2014 ( quien hace un narrativa de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos plasmados en el escrito acusatorio en la presente causa), y que después aproximadamente a las 3:00 de la tarde, fueron detenidos los ciudadanos Cesar José López y Jhonatan José Dalesio Hernández, por presuntamente estar incursos en el delito de Secuestro, fueron presentados ante la fiscalía segunda del Ministerio Público quien luego de una ardua investigación les imputo el delito de Privación Ilegitima de Libertad y delitos contra funcionarios públicos que luego de la investigación correspondiente se realizo el acto conclusivo solicitando un sobreseimiento de la causa, es por ello que las victimas denuncian ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que se habían sentido lesionados en su derecho, luego de la investigación realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, es distribuida la causa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ello, esta representación del Ministerio Público imputa en este acto a los ciudadanos Miguel José Fernández Villarroel, Deudelis Ángela Espinoza y Jonathan Chacón. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida Totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico”, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA DE QUIJADA, quien expuso: “Esta representación se adhiere la representación fiscal, la cual fue de forma clara, precisa de forma oral en esta sala de audiencia y asimismo mi ratifica el escrito de querella de fecha 16/012/2015, y en donde se observa que la acusación fiscal cumple totalmente con los requisito del articulo 308 COPP encontrándose en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, la identificación de los imputados, los elementos de convicción que la motivas, los preceptos jurídicas aplicables el ofrecimientos e los medios de prueba , que emergieron de la investigación llevada por el CICPC y la fiscalia segunda del ministerio público la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es por ellos que tal como lo refiero la acusación fiscal los hechos ocurridos en fecha 31/07/2015 y los cuales se adecuada a los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FRAUDE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239, 462 y 286 del Código Penal Vigente, ya que estos ciudadanos de manera se juntan con el fin de agavillaron en incurrir en el error a las victimas en el detrimento de su patrimonio y de su bienes a adquirir y acorde una transacción comercial a los fines de compra de unos quesos y luego de haber sido entregado la cosa y mis cliente y entregado al precio mediante cheque numero 9192324553, por la cantidad de 134520 el cual fue cimbra en fecha 18/09/2015, En el galpón de centro chapeca, Ubicado en la avenida circunvalación frente a los bomberos, se encontraba relacionadas los ciudadanos Jonathan Chacón, miguel Fernández y Deudelis una transacción con el presente de dicha empresa cesar López, debido a unos quesos y pasteurizada que los ciudadano en referencia le ofreció venta a la empresa y en la cual una vez pagado dicho queso, con el cheuque 9192324553 por la cantidad 168320 bolívares, que fue cobrado según comunicación de banco exterior cursa a folio 13.0 de la causa y fue depositado en el cuente 01115011781002238287, como titular a ciudadano Jonathan Chacón a través de banco mercantil, realizada la transacción comercial de fecha 23/07 el ciudadano cesar López, da cuenta a través de dos cliente llamado Ricardo remo y alsolir Carmona el cual le dice que hay un problema con la consistencia de los queso y no estaba acto para se rebanado viendo esta situación el ciudadano camilo llama a Jonatan Chacón para conversar sobre la circunstancia en la cual estaba el queso en fecha el 31 /07 2014, a la empresa con el cami9no y los quesos que iban a cambiar por lo queso que estaba daños es cuando el ciudadano Jonathan depositario de la empresa se da cuenta que los queso , Estaban en la misa condición que le habían vendido pro lo que el señor cesar López le solicita al ciudadano Jonathan Chacón, miguel Fernández y Deudelis espinosa que se devuelven con el queso y le traiga un queso en mejores condición que le devolvieran el dinero y en ese la ciudadana deudelis espinosa le dice no te voy devolver el dinero ni el queso y el señor cesar le dice devolver el dinero y no te voy devolver el queso ahorita voy a llamad¡ a mi tía Juana violeta navarro para que se venga con un comisión y te voy a denunciar que le tiene secuestrada posteriormente como a las 3:00 pm se presenta la ciudadana Juana violeta en el galpón y le dice cesar suelta a los muchacho o voy a llamara a la guarnición para que te metan presa por que tu los tienes secuestrado cuando esta ciudadana le dice no te vamos devolver dinero, ni queso es mas vamos a llamar a la guarnición `para que te metan preso por que tiene a mi sobrinos ya el camión allí y igualmente testigo escuchan que la ciudadana Juana navarro le dijo guarda tu posición voy a allamara al guarnición y di que te tiene n secuestrada, mas tarde se presenta al galpón dos funcionarios de la policía municipal los cuales fueron llamado por la ciudadana Juana navarro esa persona le pregunta que esta ocurriendo se da cuenta que solo era un transición comercia y dice aquí no haya nada viendo esta situación la Juana Hace conexión con la guarnición y se presenta al galpón unos funcionarios los cuales esta identificado en autos y cuado están dentro de galgo los ciudadanos Jonathan Chacón, miguel Fernández y deudelis ratifican que se encuentran secuestrado por el ciudadano cesar López, razón por la cual detienen a estos dos ciudadano le abren el procedimiento policial por orden de la fiscalia segunda el cual es presentados ante el tribunal segundo de control en fecha 14/02/2014, en donde la fiscalia segunda imputa al ciudadano cesar López y por el delito de privación ilegitima de libertad, y se le decreta en contra de los ciudadanos en cuestación medica cautelar con presentación periódicas, presentación que fueron cumplida por mi representados asimismo luego una certera ecuánime inteligencia investigación atraes del CICPC, se4 pude determinar que no se encontraba configurado el delito de privación ilegitima de libertad y fue solicitado el sobreseimiento el cual fue decretado y como consecuencia de ellos no encontramos en la comisión de los delito calificados, delito cometido por los ciudadanos Jonathan Chacón, miguel Fernández y deudelis, e que extrañamente ahora no sirve para llevar esta investigación y presentada a mi representado en fecha 18/09/2015, impuesto del delito de privación ilegitima de libertad; Investigación que al final en servicio el cual se decrete por el tribunal segundo de control de esta sede judicial y donde quedo demostrado que el hecho Publio imputado como privación ilegitima ocurrió y que ninguna se le pudo atribula a cesar López y dalieci Las denuncia, las entrevista aportada antes el ministerio publico y la declaración en la audiencia de presentaciones fueron falta que no ocurrió el delitos de privación ilegitima de libertad y que los ciudadanos imputad simulado el delito de privación ilegitima de libertad por lo que se agavillaron opara hacer caer al error a mi cliente en contra de su patrimonio de parte la cantidad de 168 320 por la compra d un queso dañado cantidad de dinero que mi cliente no ha recuperado que en manos de un comerciante pudieron traducirse en mucho dinero que afecta notablemente el patrocinio de la empresa centro chazeca y hasta el momento los imputados no se han acercado a decir ni a ofrecer repara el daño es por ellos que están configurados los delito antes mencionados. Esta representación considera que el viable la admisión de la acusación fiscal por eso solicito que sea admitida y hacer su las pruebas ofrecidas, asimismo solicito que sena declarada sin las excepciones interpuesta por las defensas privadas es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como el primero de los imputados MIGUEL JOSÉ FERNANDEZ VILLARROEL, venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.011.421, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/07/1992, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Miguel Fernández y Xiomara Villarroel de Fernández; residenciado prolongación el Valle, vereda Nº 03, casa Nº 06, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. El segundo de los imputados DEUDELIS ANGELICA ESPINOZA, venezolana, Natural Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.126.905, de 24 años de edad, nacido en fecha 01/08/1991, de profesión u oficio estudiante, hija de Deudelis Navarro y Ángel Espinoza, residenciada en la Urbanización Bello Monte, calle el prado, quinta mis padres, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. El tercero de los imputados JONATHAN JESUS CHACON QUINTERO, venezolano, Natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.258.211, de 32 años de edad, nacido en fecha 28/04/1983, de profesión u oficio Ingeniero Civil y Comerciante, hijo de Carmen Hilva Quintero y López del Jesús Chacon, residenciado en el Edificio Sarno, Apartamento 10-B, piso 10, paseo la cruz y el mar, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JUANA VIOLETA NAVARRO, quien expone: “En mi condición de la mi defensa técnica de JONATHAN JESUS CHACON QUINTERO; ratifico en todo y cada una de si pares el escrito de fecha 10/02/2016, el cual corre inserto en el folio 24 de presente expediente en donde de una manera diligentes y en aras de el derecho a la defensa así como el cumpliendo de la tutela efectiva, solicite a este tribunal que se pronunciara con respecto al escrito de acusación presentado por el fiscal segundo del ministerio publico en donde de una manera aprori y de mala fe en forma con premeditación, obvio identifícale y como mi domicilio como defensa del ciudadano JONATHAN JESUS CHACON QUINTERO, incumpliendo a todas luces con el contenido del artículos 308 del COPP, en cuanto a la formalidad en el contenido de dicho escrito de acusación en el numeral primero esta observación la hice y aquí la ratifico en virtud que no se puede tomar como una simple omisión en la fiscal al no haberme identificado como defensa del ciudadano JONATHAN JESUS CHACON QUINTERO; por cuanto como es sabido en el mismo contenido del expediente se reprende los aquí imputados de manera insólita actuando con mala fe, subestimando el orden la representación fiscal los acusados han subvertido el orden para cambiar la condición de su representados que inicialmente era imputados y mi defensa como los otros era la victimas, en virtud que la sala condiciona ha sido reitera en cuando a la imputación del procedimiento al acatamiento de la regla en la actuación de los actos procesales por cuanto el principio rector que gobierna la justicia es el cumplimento de debido proceso en el sentido de celebración un juicio justo y clara, objetivo e imparcial situación que con esta omisión aprori con pare de la vistita publica trae como consecuencia a grande violación a la garantía de la tutela judicial efectiva y consigo al debido proceso la cual implica el derecho de defensa ciudadano juez esta solicita la reitero por cuanto la jurisprudencia ha si reiterada que en cuando a la identificación y ubica de las partes en el escrito acusatorio y se constituye en un simple omisión esto no es motivo para que el juez de control rechace el escrito de acusación pero en el caso que hoy nos ocupa esa omisión por ate de la ministerio publico fue intencional en virtud de la serie de actuación que anteriormente se había subestimado como lo fue la denuncia formal que realice en contra del fiscal segundo del ministerio publico y escrito introducido por uno de los imputados en cuanto a reacusarlos solicita que fue declarada sin lugar por defecto de forma y como consecuencia al devolver el expediente de la causa por privación ilegitima de libertad la representación fiscal apartándose de sus funciones solicito el sobreseimiento de esta causa. Decisión que no es definitivamente por cuento el tribunal segundo de control no ha notifica, por ultimo en has de deber que tiene usted como juez de control de ejercer ese control formal sobre la acusación presentada por el fiscal segundo del ministerio publico la cual se traduce en la verificación de los requisito de admisibilidad del escrito de la acusación establecida en el artículos 308 del COPP, y reintegrando que no es una simple, omisión sino mas bien una maniobra del ministerio publico que por tal omisión violento de los artículos 257, 49, de la constitución y el artículos 139 referente que tiene el imputado al nombrar el abogados de confianza y 149, u por 12 todos de conformidad COPP segundo el cual el derecho a la defensa es un derecho inviolable s por lo solicito el diferimiento y se pronuncie el estado de indefeccion y que l fiscal segundo de ministerio publico dejo a mi representado al atribuirle su defensa abogado privado que esta en la presente causa es decir no fue una simple omisión, limitando por este proceder la imposibilidad de que pudiese ejercerse el derecho consagrado en el artículo 311 del COPP, en cuanto a la oportunidad que debí tener para presentada formalmente los descargos en cuentos al esa acusación del fiscal segundo del ministerio publico, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LOVELIIA MARCANO, quien expone: “Siendo esta la oportunidad legal de ratifico el escrito que presente en forma oportuna y el cual estructure en seis capítulos con el debido respecto me voy a permitir aclara antes este tribunal que he sido juramentada para defensa a la ciudadana Deudelis Angélica Navarro, y es lo que hoy quiero cumplir el capitulo 1 lo identifique como consideración previsto es donde me refiero a como se indica a la investigación es necesario en los mismo a través de los que hemos oído en esta audiencia y en la anterior la parte que representa a la victima a hace hincapiés y siempre se ha referido una actuación de tipo mercantil esta situación viene a configure lo que he presentado en mi escrito de excepciones esto los hago al ampara de lo establecido 2, 26. 49, numeral 6, 51 y 257, concordancia con los artículos 28, 4, letales c, i, y e artículos 308,numeral 1, del COPP, me voy a refreír ala primer excepción , es decir que habla de una acción promovida ilegalmente solicita esta defensa que de conformidad con el articulo 104, 282, del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamente en el criterio jurisprudencial emanado por la sala constitucional del TSJ cuando habla en relación a la acción promovida ilegal por basarse la acusación fiscal en hechos que no reviste carácter pena sentencia 1603 de fecha 20/06/2005, como ya lo señala solicito que s acoja dicho criterio, por que con solo revisar todas la actuaciones que se han practicado en el asunto se pude constatar que estamos en presencia de una relación mercantil, es decir la mis ase produjo como consecuencia de la compra y venta de una cantidad de un queso que vale la oportunidad aclara tuvo la parte comprador la oportunidad de apreciar su calidad y justamente en virtud de ellos se realizada la negociación, `pero después de varios días de haber sido entregado el queso es cuando el ciudadano cesar López con su equipo de trabajo hace las llamada correspondiente ala personas que le habían vendido dicho producto a que la consistencia no era la adecuada lo que hace presumir que su en algún momento si al consistencia no era a adecuada se debía que no había recibido la refrigeración correspondiente pero esta son cuestión son materia de carácter mercantil, y no de carácter penal como lo ha aspirado dicho ciudadano hacer ver imputándose a mi representada los delitote simulación de hecho punible, fraude y agavillamiento, simular un hecho punible significa trata de dar carácter punible a una acción que no es pero en este caso mi representada al igual que los ciudadano Migue VillaRroel y Jonatan Chacón, si se dieron privados de su libertad en forma ilegitima cuando el ciudadano cesar López, le impidieron salir del galpón que le sirve de deposito de su empresa, en relación al delito de fraude defraudar a que ofrecer con vicios, es asegurar ciertas condiciones, cunado mi representadas y los ciudadanos imputados se cuenteaban en negociaciones con la egresa mercantil chapeca, esa mercancía fue ofertada y ellos la tuvieron en su manto, la aprobaron por lo que la+mal posruina salir que después de 8 días que el queso no tenia al consistencia adecuada considero que en algún momento la partes no estuvieron de acuerdo con la condiciones que dijeron en contra han debido utilizar la vía civil y mercantil, pero en ningún momento la vía penal siempre con la aspiración de garantizar ciertos resultados antes el desconocimiento por el fiscal quien al recibir la denuncia debió haber señalado de que estaba en presencia de un hecho que no correspondía ala jurisdicción penal visto esto solicito que declara con lugar esta excepción y decrete el sobreseimiento de la casa en benefició de mi representada Deudelis Navarro, en este mismo orden de idea la segunda excepción, Esta refiere a la acción promovida ilegalmente por que esta fundamente en hecho que no corresponde a la circunstancia de moto tiempo y lugar esta fundamente en un supuesto tipo penal y es una acción mercantil, era la vía que había que agitar en ese momento ya que el legislador es claro, igualmente considero que esta excepción que pongo esta implícita en el supuesto anterior y se declara el sobreseimiento por los hechos imputadas por hecho publico y saber que el agavillamiento es la unirse para cometer delito y en esta sala hoy esta unos muchachos trabajadores es lamentable que se utilice la jurisdicción penal para esta situación y en relación ala contestación de la acusación igualmente hago mención que los hechos no tiene jurisdicción de carácter penal, los supuesto de hecho no podemos imaginarlo, En relación a los medios de prueba, aquí he solicitado que se oigan los testimoniales de los ciudadanos identificados en el presente escrito que cursa inserto en el expediente y esta defensa se adhiera a todos los medio de prueba promovidos por la represtación fiscal en cuanto al principio de comunidad de la prueba, es por lo que considero sea admitió el escrito consignado por esta representación y finalmente solicito copia simple de hoy. Es todo Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. MANUEL MILANO AGREDA, quien expone: “ En primer lugar de adhiero a toda y cada una de su partes de la expresado por los colegas que me antecedieron, en virtud que fueron diáfanas las argumentación expresada por ellos, sin embrago comparten criterio que como consecuencia se halla desviado para convertirla en una acción penal muy distinta en lo que exprese, en los tipo penales que el ministerio publico, no se corresponde con la realidad, y en consecuencia no hay delito algún sin embargo a todo evento le solicito a tribunal que admita mi escrito y que no admita la acusación intentada de manera infunda por el ministerio publico de verdad que no hacer admitida mi solicito en el eventual juicio se vieran mejor mi planteamiento, aquí ciudadano que este señor poder hacer negociación donde esta involucrado mi defendido y para eso hizo otra negociación con otra personas y se excusa para no seguir con la negación con mi representados, de no acogerse a mi solicitud en juicio es que se vera esta situaciones . es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, y los alegatos de las defensas Privadas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos; en donde señala que los ciudadanos aquí señalados como imputado se encintran incurso en los delitos SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FRAUDE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239, 462 y 286 del Código Penal Vigente y observado que la ciudadana representada de la victima comparte el criterio planteado por el fiscal del ministerio publico, asiendo énfasis en un particular en ningún momentos de su narrativa de los supuestos hechos de fecha 31/07/2014 se hizo la observación d la posibilidad que se encontraba alguna acción comercial que conllevada a un delito de acción privada, sin embargo de igual forma señalaba que su representado presunta victima llevado por otro causa en el tribunal segunde de control por el delito de privación ilegitima de libertad y que considera que si están dados los supuestos legales para que se tipifique los delitos imputados por el fiscal del ministerio publico quedo su representado. Ahora bien en cuento al defensa de violeta navarro, donde requiere la practica de la tutela efectiva, un pronunciando previo al escrito presentado, la correspondiente oportunidad como representada del imputado Jonathan Chacón, le pido al tribunal siendo se objetos, justo e imparcial señalado jurisprudencia donde indicad que la omisión no es causar, en caso de demostrase el lo siempre que cause un bien jurídico que considera que no pude ser reparado, en el transcurso del proceso por ser de carácter constitucional, debe ser repuesta la presente, a los fines de subsanarse la posibilidad de exponga lo alegatos necesarios para su defensa como quiera que se señalamiento forma parte de igual forma con lo planteado por la Dra. Lovelia Marcano en representación de la ciudadana Deudelis Espinosa en donde señala excepciones que podrían conllevar al estado de que surtiere efectos en que conllevaran a tomar en considera a las excepción prevista el articulo 28, numeral 4 literales c por ser de acción `privada y promovidas de acción ilegítimamente de igual forma destacando lo planteado por la defensa del dr. Manuel milano, donde considere que no debe ser admitida la presente acusación, por que todo caso de ser admitida, este despacho considera lo siguiente: como quiera que la tutela de la acción penal la finalidad de proceso es la búsqueda de la verdad considera necesario señalarle a la Dra. Violeta Navarro que cuanto allá había un error de forma por el fiscal, que desconocemos si fue o no intencional, pero en solo hecho que conste en la acta de proceso y que forma parte d manera explicita de la defensa su representado , convalidad la omisión que pude haber cometido la representación de ministerio publico sin embargo en l su señalamiento en al tutela efectivo y lo esgrimido por la distintas defensa es clara y evidente que la representación de ministerio publico omitió en el acta de acusación fiscal circunstancias esenciales, para conformación del acto conclusivo como lo es la relación suscita de los hechos fondo la participación especifica a todos y cada uno de los supuestos participante y señalando la razón claras que indiquen por que encuadra en el tipo penal señalado, si bien es cierto el delito de fraude, podría ser de acción privada peor podría surgir circunstancias que podría encuadrar en una acción de oficie pero evidentemente no están señala en la presente acusación y a ,los fines d los previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objetote de la búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia, la titularidad de la acción penal y no estando los supuestos de artículo 308 este tribuna, tercero de control considera que no esta llenos los extremos necesarios al igual que los señalamiento del querellante no cumple con los señalamiento de ley por que son los mismo que la del fiscal debe subsana la presente acusación y en consecuencia acuerda remitir la presentes actuaciones para que subsane de manera clara y precisa, de manera individualidad de los participante, axial como las calificación dentro de un plazo de prudencia que a bien considere el fiscal del ministerio publico, 313, con el objeto de garantizar la tutela efectiva y el debido proceso. En cuanto a la condición de querellante si bien es cierto se pude conforma como querellante en todo gradote la causa desde el inicio de la investigación hasta 5 días antes de dar audiencia preliminar sin embargo como quiera que los delito aquí señalado son de acción publica corre el representad del querellando con la misa suerte de la representación de la vindicta publica en el Casio que hiciere accionar de forma privada deberá ocurrid por otro procedimiento de conformidad con el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede dar por admitida su condición de querellante en un acusación formal en este presente acto hasta tanto sirva pronunciarse la representación fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción, téngase notificadas las partes. Remítase las actuaciones a la fiscalia séptima del Ministerio Publico: Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.
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