REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.
Carúpano, 12 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002311
ASUNTO: RP11-P-2016-002311
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 11 de abril de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de Audiencia Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, integrado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, el Secretario Judicial, Abg. Laimalia Moya y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de imputado de los ciudadanos DERWUINS JOSE GARCIA GUZMAN, ANDRIS JOSE RAMIREZ VILLARROEL, DANIEL ALEXANDER GONZALEZ LORANT, DEIVIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, CRISTIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ Y LUIS ALBINO GARCIA GUZMAN. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Onelia Díaz Quijada, el imputado DERWUINS JOSE GARCIA GUZMAN, ANDRIS JOSE RAMIREZ VILLARROEL, DANIEL ALEXANDER GONZALEZ LORANT, DEIVIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, CRISTIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ Y LUIS ALBINO GARCIA GUZMAN, (previo traslado desde la comandancia de policía del municipio Bermúdez, Estado Sucre). Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos tener Abogado de Confianza, designando en este acto a la Abg. Yusbel Cedeño, quien se hace pasar a sala, a los fines de prestar el Juramento de Ley, y expone: Yo, Abg. YUSBEL HAYDEE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 201.848, titular de la cédula de identidad Número V- 19.124.634, con domicilio procesal en la calle Juncal, casa Nº 302, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0424-807.47.99; Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo a los Ciudadanos DERWUINS JOSE GARCIA GUZMAN, ANDRIS JOSE RAMIREZ VILLARROEL, DANIEL ALEXANDER GONZALEZ LORANT, DEIVIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, CRISTIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ Y LUIS ALBINO GARCIA GUZMAN, por estar presuntamente incursos en los delitos de RESISTENCIA A LA ATORIDAD, previsto y sancionado, en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 09/04/2016, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Guiria, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que siendo las 02:25 de la tarde aproximadamente Salí de comisión con los efectivos militares….. con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana por los diferentes sectores del municipio Valdez y Municipio Mariño, dándole cumplimiento al Plan patria Segura… luego de varios recorridos de patrullaje por los sectores del Municipio Valdez, cuando nos disponíamos a trasladarnos a los sectores del municipio Mariño, recibimos llamada telefónica anónima, al cuadrante inteligente… de un ciudadano que no quiso dar su identificación por medida de seguridad con voz nerviosa informando que en el sector de Soro, Municipio Mariño, que desde hora del día se encontraban un grupo de personas festejando en el patio de varias viviendas y que habían degollado Una (019 res, Uno (01) de ellos portaba arma larga y otro un (01) arma de fuego rápidamente, procedimos a trasladarnos hacia el sector antes mencionado por el denunciante anónimo para ubicar y dar con el paradero de las personas, cuando estábamos cerca del sector divisamos a Dos (02) ciudadanos de sexo masculino que se encontraban moviéndose de un lado a otro específicamente en el portón de la entrada manteniendo actitud vigilante, cuando se percataron de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, dichos cuidadnos ingresaron aceleradamente hacia la parte interna de la cerca perimétrica dejando el portón de la entrada abierta, haciéndole señales a Cuatro (04) ciudadanos que se encontraban en el patio de una vivienda rural con actitudes sospechosas y el que estaba vestido con camiseta color vino tinto con las letras en la parte del frente, short color amarillo, de piel morena clara, contextura gruesa, estatura mediana, lanzó un bolso de tela color negro el interior de la vivienda y salieron corriendo con los otros dos ciudadanos que le hicieron señales con las manos ingresando hacia el interior de la casa en vista de la situación… inmediatamente nos bajamos rápidamente de los vehículos de patrullaje, le di instrucciones a los efectivos militares… que rodearan el lugar con mucha cautela para mantener la seguridad e ingrese…. A la vivienda rural y el ciudadano que había lanzado el bolso color negro hacia el interior de dicha vivienda se torno agresivo con voz desafiante diciendo que no podíamos entrar a su propiedad, entonces el SM/3 Carlos Mayz, se agacho agarrando el bolso de tela color negro que cabían lanzado hacia a dentro de la casa, estaba amarrado el bolso de tela color negro que habían lanzado hacia dentro de la casa, estaba amarrado con su mismo correaje y al abrirlo se pudo colectar las siguientes municiones de guerra 35 cartuchos de fusil, marca cavim, calibre 7.62X51MM, sin percutir y 2 cartuchos de fusil, marca CAVIM, calibre 7.62X51MM, sin percutir y un celular marca orinoquia, modelo U5120-53 de fabricación venezolana, color blanco, serial J7C9KC9351000444, IMEI:862717014396499 con su batería marca Huawei color negro, una tarjeta SIM CARD de línea movilnet, serial 8958060001488583945, un celular marca Nokia modelo 106.3, de fabricación china, color negro, una tarjeta SIM CARD de línea Movistar, serial: 895804120007757068, un celular marca movistar serial no visible, Un celular marca UTECH, modelo U522 de fabricación china, color blanco, doble línea , serial CA1221001967, IMEI: 868046006734374 Y 868046006734382 con su batería marca Huawei color negro, una tarjeta SIM CARD de línea Movilnet, serial 89580600014885583945 … e igualmente se agarro un bolso militar, tipo talega abultado que se encontraba dentro de la vivienda y al abrirlo en su interior contenía las siguientes prendas militares; Dos uniformes militares de campaña, color verde, un sombrero militar de campaña, confeccionado en material de tela con su cinta ajustadora y alrededor adorno de una cinta color verde, sin marca y un (01) binocular en regular estado con la mira derecha dañada, confeccionado en material de plástico color negro, marca JU DIAN de 10X50, serial 119MAT000M, de pronto el ciudadano en cuestión, se altero y comenzó a insultarnos con voz alta, entonces le manifestamos que depusiera su actitud, luego procedimos a sacar a los ciudadanos hacia el patio y cuando lo estábamos montando a los seis (06) ciudadanos en los dos vehículos de patrullaje se tornaron agresivos y muy violentos abalanzandodose contra los efectivos militares golpeándonos para poder fugarse y gritaban que esto no se iba a quedar así y partieron el vidrio de la ventana de uno de los vehículos de patrullaje, mientras usábamos la progresión de la fuerza en proporción de nivel usado por los ciudadanos hasta que fueron neutralizados y montados en los vehículos de patrullaje, comenzó a llegar las personas afectas a los ciudadanos en cuestión y empezaron a colocar piedras y palos en la entrada para que los vehículos de patrullaje no salieran pero como pudimos esquivamos la barricada y salimos del lugar de los hechos trsaladando a los seis ciudadanos con las evidencias colectadas hasta la sede de la primera compañía y quedaron identificados como DERWUINS JOSE GARCIA GUZMAN, ANDRIS JOSE RAMIREZ VILLARROEL, DANIEL ALEXANDER GONZALEZ LORANT, DEIVIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, CRISTIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ Y LUIS ALBINO GARCIA GUZMAN, manifestándoles que quedarían detenidos, … En virtud de esos hechos solicito decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DERWUINS JOSE GARCIA GUZMAN, ANDRIS JOSE RAMIREZ VILLARROEL, DANIEL ALEXANDER GONZALEZ LORANT, DEIVIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, CRISTIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ Y LUIS ALBINO GARCIA GUZMAN, todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 238; del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida la Fiscalía Tercera a los fines de su Distribución y finalmente solicito copia simples, es todo”. Acto seguido, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificar al primero de los imputados, como: DERWUINS JOSE GARCIA GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad V- 17.695.181, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-08-1.983, hijo de Albino Acosta y Rufina Guzmán, residenciado en La Canela, Calle Principal Soro, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien Expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se procedió a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como: ANDRIS JOSE RAMIREZ VILLARROEL, titular de la Cedula de Identidad V- 19.125.384, nacido en fecha 17-01-1.988, de 28 años de edad, hijo de Nixa Mercedes Villarroel y Andrés Ramírez, residenciado Calle Capure, casa S/N Soro Municipio Valdez del Estado Sucre, quien Expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasar al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse, como: DANIEL ALEXANDER GONZALEZ LORANT, titular de la Cedula de Identidad V- 23.550.144, nacido en fecha 10-07-1.992, hijo de Teodula Lorant y Hermogenes González, de 23 años de edad, residenciado en Callejón el Silencio, Casa S/N Soro, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien Expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasar al Cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse s, como: DEIVIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 23.550.266, nacido en fecha 02-05-1.987, de 28 años de edad, hijo de Silvia González y Onomástico López, residenciado en Calle Capure, casa S/N, Soro, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien Expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasar al Quinto de los imputados quien dijo ser y llamarse, como: CRISTIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 19.125.825, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-05-1.986, hijo de Silvia González y Onomástico López, residenciado en Calle Capure, casa S/N Soro, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien Expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasar al sexto de los imputados quien dijo ser y llamarse, como: LUIS ALBINO GARCIA GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad V- 31-721.258, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-11-1.990, hijo de Rufina Guzmán y Albino García residenciado en La Canela, casa S/N, calle principal, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien Expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Privada Abg. Yusbel Cedeño, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: Ciudadano juez esta defensa una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente es un procedimiento que carece de basamento legal un procedimiento realizado de forma arbitraria, tortuosa, con mal trato e incluso a mujeres embarazadas que se encontraban cerca del lugar, no hubo testigos, en el presente procedimiento, encontrándose allí personas que podían ser tomadas como tales y en donde los funcionarios actuantes hicieron caso omisión a lo que establece la norma legal, además que realizaron el procedimiento sin orden de allanamiento, violentando una vez mas los funcionarios lo que establece nuestro ordenamiento jurídico en razón a todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 4 constitucional, 174, 175, 191, 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actas, así mismo invoco jurisprudencia del 21- 05-2012, de la Magistrado Rosa Mármol de Leon la cual infiere en que los procedimientos deben realizarse con testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes… en el caso que nos concierne no hubo testigos que puedan corroborar absolutamente nada, en base a las razones antes expuestas solicito a favor de mis representados la libertad sin restricciones y en caso del tribunal no acogerse a la solicitud de la defensa solicito se decrete una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del C.O.P.P, finalmente solicito copias simples de las presentes actuaciones que conforman el expediente, es todo. Acto seguido toma el juez la palabra y como punto previo pasa a decidir sobre la solicitud de nulidad solicitada por la defensa privada en los siguientes términos: A pesar de que ciertamente se desprende de las actas la falta de presencia de testigos en el momento del procedimiento se puede determinar que los funcionarios se vieron en la necesidad imperiosa de accionar en pro de garantizar el resguardo y la integridad de la tranquilidad del sector donde se llevo el procedimiento razón que le exceptúa por la emergencia de acción para evitar que desaparezcan o se pierdan las evidencias necesarias que demuestren la participación de los ciudadanos detenidos en la comisión de un hecho punible y evidentemente los imputados manifiestan que fueron respetados y garantizados sus derechos propios inherentes del ser humano y en consecuencia no se observa violación de norma constitucional ni procesal en la presente actuaciones por haber actuado en un estado de excepción y en garantía de los terceros pobladores del sector, por resumir que los mismos portaban armas largas, en consecuencia se niega la solicitud de nulidad, pretendida por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y siguientes del C.O.P.P . En consecuencia: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos: DERWUINS JOSE GARCIA GUZMAN, ANDRIS JOSE RAMIREZ VILLARROEL, DANIEL ALEXANDER GONZALEZ LORANT, DEIVIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, CRISTIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ y LUIS ALBINO GARCIA GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA ATORIDAD, previsto y sancionado, en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 09/04/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los Ciudadanos, como autores del hecho punible señalado por la Representación DERWUINS JOSE GARCIA GUZMAN, ANDRIS JOSE RAMIREZ VILLARROEL, DANIEL ALEXANDER GONZALEZ LORANT, DEIVIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, CRISTIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ Y LUIS ALBINO GARCIA GUZMAN Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Guiria, donde dejan constancia que el día de hoy 09/04/2016, siendo las 02:25 de la tarde aproximadamente Salí de comisión con los efectivos militares….. con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana por los diferentes sectores del municipio Valdez y Municipio Mariño, dándole cumplimiento al Plan patria Segura… luego de varios recorridos de patrullaje por los sectores del Municipio Valdez, cuando nos disponíamos a trasladarnos a los sectores del municipio Mariño, recibimos llamada telefónica anónima, al cuadrante inteligente… de un ciudadano que no quiso dar su identificación por medida de seguridad con voz nerviosa informando que en el sector de Soro, Municipio Mariño, que desde hora del día se encontraban un grupo de personas festejando en el patio de varias viviendas y que habían degollado Una (019 res, Uno (01) de ellos portaba arma larga y otro un (01) arma de fuego rápidamente, procedimos a trasladarnos hacia el sector antes mencionado por el denunciante anónimo para ubicar y dar con el paradero de las personas, cuando estábamos cerca del sector divisamos a Dos (02) ciudadanos de sexo masculino que se encontraban moviéndose de un lado a otro específicamente en el portón de la entrada manteniendo actitud vigilante, cuando se percataron de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, dichos cuidadnos ingresaron aceleradamente hacia la parte interna de la cerca perimétrica dejando el portón de la entrada abierta, haciéndole señales a Cuatro (04) ciudadanos que se encontraban en el patio de una vivienda rural con actitudes sospechosas y el que estaba vestido con camiseta color vino tinto con las letras en la parte del frente, short color amarillo, de piel morena clara, contextura gruesa, estatura mediana, lanzó un bolso de tela color negro el interior de la vivienda y salieron corriendo con los otros dos ciudadanos que le hicieron señales con las manos ingresando hacia el interior de la casa en vista de la situación… inmediatamente nos bajamos rápidamente de los vehículos de patrullaje, le di instrucciones a los efectivos militares… que rodearan el lugar con mucha cautela para mantener la seguridad e ingrese…. A la vivienda rural y el ciudadano que había lanzado el bolso color negro hacia el interior de dicha vivienda se torno agresivo con voz desafiante diciendo que no podíamos entrar a su propiedad, entonces el SM/3 Carlos Mayz, se agacho agarrando el bolso de tela color negro que cabían lanzado hacia a dentro de la casa, estaba amarrado el bolso de tela color negro que habían lanzado hacia dentro de la casa, estaba amarrado con su mismo correaje y al abrirlo se pudo colectar las siguientes municiones de guerra 35 cartuchos de fusil, marca cavim, calibre 7.62X51MM, sin percutir y 2 cartuchos de fusil, marca CAVIM, calibre 7.62X51MM, sin percutir y un celular marca orinoquia, modelo U5120-53 de fabricación venezolana, color blanco, serial J7C9KC9351000444, IMEI:862717014396499 con su batería marca Huawei color negro, una tarjeta SIM CARD de línea movilnet, serial 8958060001488583945, un celular marca Nokia modelo 106.3, de fabricación china, color negro, una tarjeta SIM CARD de línea Movistar, serial: 895804120007757068, un celular marca movistar serial no visible, Un celular marca UTECH, modelo U522 de fabricación china, color blanco, doble línea , serial CA1221001967, IMEI: 868046006734374 Y 868046006734382 con su batería marca Huawei color negro, una tarjeta SIM CARD de línea Movilnet, serial 89580600014885583945 … e igualmente se agarro un bolso militar, tipo talega abultado que se encontraba dentro de la vivienda y al abrirlo en su interior contenía las siguientes prendas militares; Dos uniformes militares de campaña, color verde, un sombrero militar de campaña, confeccionado en material de tela con su cinta ajustadora y alrededor adorno de una cinta color verde, sin marca y un (01) binocular en regular estado con la mira derecha dañada, confeccionado en material de plástico color negro, marca JU DIAN de 10X50, serial 119MAT000M, de pronto el ciudadano en cuestión, se altero y comenzó a insultarnos con voz alta, entonces le manifestamos que depusiera su actitud, luego procedimos a sacar a los ciudadanos hacia el patio y cuando lo estábamos montando a los seis (06) ciudadanos en los dos vehículos de patrullaje se tornaron agresivos y muy violentos abalanzandodose contra los efectivos militares golpeándonos para poder fugarse y gritaban que esto no se iba a quedar así y partieron el vidrio de la ventana de uno de los vehículos de patrullaje, mientras usábamos la progresión de la fuerza en proporción de nivel usado por los ciudadanos hasta que fueron neutralizados y montados en los vehículos de patrullaje, comenzó a llegar las personas afectas a los ciudadanos en cuestión y empezaron a colocar piedras y palos en la entrada para que los vehículos de patrullaje no salieran pero como pudimos esquivamos la barricada y salimos del lugar de los hechos trasladado a los seis ciudadanos con las evidencias colectadas hasta la sede de la primera compañía y quedaron identificados como DERWUINS JOSE GARCIA GUZMAN, ANDRIS JOSE RAMIREZ VILLARROEL, DANIEL ALEXANDER GONZALEZ LORANT, DEIVIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, CRISTIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ Y LUIS ALBINO GARCIA GUZMAN, manifestándoles que quedarían detenidos, cursante a los folios 13 y su vuelto 14 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISISCAS, de fecha 09/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Guiria, donde dejan constancia de la evidencia física incautada resultando ser 35 cartuchos de fusil, marca cavim, calibre 7.62X51MM, sin percutir y 2 cartuchos de fusil, marca CAVIM, calibre 7.62X51MM, sin percutir, cursante al folio 18 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISISCAS, de fecha 09/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Guiria, donde dejan constancia de la evidencia física incautada resultando ser un celular marca orinoquia, modelo U5120-53 de fabricación venezolana, color blanco, serial J7C9KC9351000444, IMEI:862717014396499 con su batería marca Huawei color negro, una tarjeta SIM CARD de línea movilnet, serial 8958060001488583945, un celular marca Nokia modelo 106.3, de fabricación china, color negro, una tarjeta SIM CARD de línea Movistar, serial: 895804120007757068, un celular marca movistar serial no visible, Un celular marca UTECH, modelo U522 de fabricación china, color blanco, doble línea , serial CA1221001967, IMEI: 868046006734374 Y 868046006734382 con su batería marca Huawei color negro, una tarjeta SIM CARD de línea Movilnet, serial 89580600014885583945, cursante al folio 19 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 20 y 21. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones, de los detenidos y la evidencias incautadas, cursante al folio 23 y su vuelto y folio 24 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 050, de fecha 10/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, realizada a los objetos incautados, cursante al folio 25 y su vuelto. Ahora bien, considera este Tribunal que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 10/04/2016 y en encuentran virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, que no tienen conducta predelictual, no se observa inspección técnica del lugar; no se determina el comiso de las armas de fuego señaladas por el informante y no se demuestra la procedencia de la cadena de custodia de la procedencia de la fotografías que se observan en el expediente; no individualizan la participación de los detenidos en cuanto el tiempo, modo lugar; que orienten de forma eficaz y fehaciente; de los objetos incautados; al igual que los cedulares señalados en el acta policial; no se dejo claro la descripción del lugar de la detención que oriente al administrador de justicia determinar, si es el mismo señalado por el informante; informante que no se confirmo su identidad en el desarrollo de la investigación inicial; no se señalo la existencia del animal sacrificado en el lugar; que acreditaría la calida de la información del informante; y a los fines de poder dar de forma equilibra y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como y por tal motivo se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económicas, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal, y la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa privada. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo con fines de acreditar el respeto de lo establecido en los artículos 1; 4; 5; 8; 9; 10; 13, 19; 242; de la ley adjetiva penal; y 2; 19; 20; 44; y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide; Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los Ciudadanos DERWUINS JOSE GARCIA GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad V- 17.695.181, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-08-1.983, hijo de Albino Acosta y Rufina Guzmán, residenciado en La Canela, Calle Principal Soro, Municipio Valdez del Estado Sucre, ANDRIS JOSE RAMIREZ VILLARROEL, titular de la Cedula de Identidad V- 19.125.384, nacido en fecha 17-01-1.988, de 28 años de edad, hijo de Nixa Mercedes Villarroel y Andrés Ramírez, residenciado Calle Capure, casa S/N Soro Municipio Valdez del Estado Sucre, DANIEL ALEXANDER GONZALEZ LORANT, titular de la Cedula de Identidad V- 23.550.144, nacido en fecha 10-07-1.992, hijo de Teodula Lorant y Hermogenes González, de 23 años de edad, residenciado en Callejón el Silencio, Casa S/N Soro, Municipio Valdez del Estado Sucre, DEIVIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 23.550.266, nacido en fecha 02-05-1.987, de 28 años de edad, hijo de Silvia González y Onomástico López, residenciado en Calle Capure, casa S/N, Soro, Municipio Valdez del Estado Sucre, CRISTIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 19.125.825, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-05-1.986, hijo de Silvia González y Onomástico López, residenciado en Calle Capure, casa S/N Soro, Municipio Valdez del Estado Sucre, LUIS ALBINO GARCIA GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad V- 31-721.258, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-11-1.990, hijo de Rufina Guzmán y Albino García residenciado en La Canela, casa S/N, calle principal, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien Expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo, Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA ATORIDAD, previsto y sancionado, en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúa el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la medida cautelar sustitutiva en libertad en la modalidad de fianza solicitada por la representación fiscal. Se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo con fines de acreditar el respeto de lo establecido en los artículos 1; 4; 5; 8; 9; 10; 13, 19; 242; de la ley adjetiva penal; y 2; 19; 20; 44; 49 y 51de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente; Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Tercero De Control
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ La Secretaria Judicial
Abg. DORYS MALAVÉ.
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