REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 12 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002308
ASUNTO: RP11-P-2016-002308
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 11 de abril de 2016; donde se constituyó en la Sala de Audiencias N 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: MICHAEL ADRIAN ESPINOZA DIAZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORAIMA DEL CARMENSALABERRIA MATA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia N° 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía De Flagrancia del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: MICHAEL ADRIAN ESPINOZA DIAZ, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ORAIMA DEL CARMENSALABERRIA MATA; por hechos acontecidos en fecha 09/04/2016, según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/04/2016 cuando la victima realiza denuncia por ante la Comandancia de policía de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, en contra del imputado de autos en la que expone: “ Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a mi marido de nombre Michael Espinoza; bueno resulta que el día de hoy 09/04/2016, como a las 01:30 horas de la tarde, yo estaba en mi casa cuando llego este ciudadano en mención del trabajo y me pregunto por las niñas, le dije que estaban en la calle, donde este se puso todo rabioso y me empezó agredir verbalmente don de yo también le grite, donde este agarro un frasco de desinfectante y me lo lanzo pegándomelo en la espalda diciéndome que me iba a matar, es todo (…), en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le ratifiquen de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Y la causa sea remitida a la fiscalia Tercera del Ministerio Publico, Es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: MICHAEL ADRIAN ESPINOZA DIAZ, Venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.227, nacido el 20-12-1.991, de estado civil soltero, hijo de Fanny Díaz y Jorge Espinoza, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Sector la Victoria, casa S/N, Al Lado de la casa del Profesor Danilo, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “ eso no es como ella dice, yo no le pegue, ella le pego a la niña, y ya la he hecho llamar a protección porque no me deja ver a la niña, he perdido el trabajo por culpa de ella, porque iba mucho a mi trabajo a ocasionarme problemas, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el delito imputado, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, aunado a que no presenta antecedentes penales y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito copias de las actuaciones, es todo.” Seguidamente toma la palabra la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 09/04/2016, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MICHAEL ADRIAN ESPINOZA DIAZ, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 04 y su vuelto, de fecha 09/04/2016 cuando la victima realiza denuncia por ante la Comandancia de policía de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, en contra del imputado de autos en la que expone: “ Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a mi marido de nombre Michael Espinoza; bueno resulta que el día de hoy 09/04/2016, como a las 01:30 horas de la tarde, yo estaba en mi casa cuando llego este ciudadano en mención del trabajo y me pregunto por las niñas, le dije que estaban en la calle, donde este se puso todo rabioso y me empezó agredir verbalmente don de yo también le grite, donde este agarro un frasco de desinfectante y me lo lanzo pegándomelo en la espalda diciéndome que me iba a matar, es todo. INFORME MEDICO, cursante al folio 06, de fecha 09/04/2016, donde se deja constancia de la evaluación clínica practicada a la victima de autos. ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, cursante al folio 8, de fechas 09/04/2016, impuestas al imputado de autos. ACTA POLICIAL, cursante al folio 10, de fecha 09/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de policía de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practico la detención del imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 14, de fecha 10/04/2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Guiria, donde dejan constancias del recibo de las actuaciones y del detenido. MEMORANDUM Nº 9700-184-002, cursante al folio 15, de fecha 10/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia que el ciudadano MICHAEL ADRIAN ESPINOZA DIAZ. NO presenta Registros Policiales ni solicitudes algunas. ACTA DE INSEPCCION TECNICA, Nº 263, cursante al folio 16, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso siendo este un sitio ABIERTO.- En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: MICHAEL ADRIAN ESPINOZA DIAZ, Venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.227, nacido el 20-12-1.991, de estado civil soltero, hijo de Fanny Díaz y Jorge Espinoza, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Sector la Victoria, casa S/N, Al Lado de la casa del Profesor Danilo, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE TORRES MORALES, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre así mismo informando sobre el régimen de presentación. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
La Secretaria Judicial
Abg. DORYS MALAVÉ.
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