REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 12 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002062
ASUNTO: RP11-P-2016-002062
Realizada la presente audiencia en fecha: 08 de abril de 2016, a los fines de su publicación este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Patricia del Valle Rasse Boada, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. María José Martínez Carreño a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a ciudadano JEAN CARLOS PINEDA Y SONIELYZ CAROLINA ESPINOZA VASQUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 en su primer aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia de Drogas Abg. Luís Orsetti, la defensora Publica Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, los imputados JEAN CARLOS PINEDA Y SONIELYZ CAROLINA ESPINOZA VASQUEZ, los Fiadores: Luisa Teresa Salazar Martínez, Josefina del Valle Millan, José Anibal Espinoza y Wilmer Jesús Mendoza Sánchez. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado JEAN CARLOS PINEDA se identificó como: WILMER JESÚS MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.923.479, con domicilio en: Barrio Altamira calle las palmas, casa s/n, al final de la calle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: JOSE ANIBAL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.842.971, y con domicilio en: Calle Bolivia, N° 13, cerca del Terminal de pasajeros Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado SONIELYZ CAROLINA ESPINOZA VASQUEZ, se identificó como: LUISA TERESA SALAZAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.217.074 con domicilio en: Barrio Altamira, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: JOSEFINA DEL VALLE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.882.765, y con domicilio en: barrio Altamira, sector betania, calle principal, casa N° 58, cerca del modulo policial Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora publica a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra la Ciudadana Juez Tercera de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 15-10-2015, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal, así como acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal. Acto seguido, se le cede la palabra a los imputados quien dijo ser y llamarse JEAN CARLOS PINEDA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 11/06/1979, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-17.021.137, de oficio pescador, hijo de Carlos Bermúdez y Leonor Pineda y residenciado en: calle las Brisas, casa s/n, cerca de la bodega de Nicolasa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse SONIELYS CAROLINA ESPINOZA VASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 28/01/1981, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-16.841.394, de oficio comerciante, hijo de José Ramón Espinoza y Sonia Vásquez y residenciado en: calle las Brisas, casa s/n, cerca de la bodega de Nicolasa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, a los imputados JEAN CARLOS PINEDA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 11/06/1979, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-17.021.137, de oficio pescador, hijo de Carlos Bermudez y Leonor Pineda y residenciado en: calle las Brisas, casa s/n, cerca de la bodega de Nicolasa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y SONIELYS CAROLINA ESPINOZA VASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 28/01/1981, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-16.841.394, de oficio comerciante, hijo de José Ramón Espinoza y Sonia Vásquez y residenciado en: calle las Brisas, casa s/n, cerca de la bodega de Nicolasa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 en su primer aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: - Régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal, así como acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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