REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 1 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002066
ASUNTO: RP11-P-2016-002066


Celebrada como ha sido en fecha 30 de marzo de 2016, audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano Luis Miguel Bellorin Fermin. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Pública Penal de Guardia Nº 06 la Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto el cargo recaído en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Luis Miguel Bellorin Fermin, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ismarlin Del Valle Pino Gonzalez; en virtud de los hechos ocurridos según constan en acta de entrevista de fecha 29-03-2016, en la cual dejan constancia: de lo siguiente: “(…) Ismarlys Del Valle Pino González, de 17 años de edad (…), en consecuencia expone: Es el caso que el día sábado 12 de marzo del presente año, me encontraba con mi amiga Jeans Frontado, en un festival playero en playa los cocos del morro de Puerto Santo, donde le `presté mi teléfono Samsung Galaxy S6, (…) para que me grabara luego al rato le pedí el teléfono a mi amiga y la misma me manifestó que se le había extraviado, pasaron los días, me meto a Internet a una pagina de nombre OLX con el fin de comprar un teléfono y es cuando me percato que se encontraba un teléfono Samsung Galaxy S6, publicado para la venta y me doy cuenta que tenia las mismas características de mi teléfono, comunicándome vía telefónica con la persona que lo estaba vendiendo el cual se identificó como Luís Millán , con residencia en la ciudad de Carúpano y una vez cuadrada la cita y la hora para comprar dicho teléfono me dirigí a la ciudad de Carúpano, donde expuse el caso y me acompañó una comisión policial (…) Eso ocurrió el día de hoy 29/03/2016 en le sector la Medalla de Oro, siendo las 04:35 horas de la tarde (…) Por las características y una marca que tiene al lado derecho de la mica (…) si, porque los funcionarios verificaron con mis documentos y coinciden con los seriales (…) “. En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ismarlin Del Valle Pino Gonzalez, Solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito se le informe al imputado de autos si desea someterse al procedimiento especial de conformidad con el artículo 356 del COPP. Finalmente solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: LUIS MIGUEL BELLORIN FERMIN, Venezolano, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/03/1993, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 21.541.988, hijo de Argenis Bellorin y Rosa Bellorin, residenciado en Calle La Ceiba, casa s/n, cerca de de la Bloquera, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Defensa que no existen suficientes elemento de convicción, a que se contrae el artículo 236 del COPP, que acrediten a mi representado en el delito penal imputado, aunado que no existen testigos del procedimiento y aunado al hecho que mi representado no presenta registros policiales, es por lo que solicito se acuerde a favor de mi defendido una libertad sin restricciones, pido copias simples de la presenta causa, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado Luis Miguel Bellorin Fermin, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ismarlin Del Valle Pino Gonzalez, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09/01/2015. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio De Ismarlin Del Valle Pino Gonzalez, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-03-2016, en la cual dejan constancia: de lo siguiente: Ciertamente de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos ante la presencia del procedimiento en Flagrancia, realizado por funcionarios policiales adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez y en el dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…) ISMARLYS DEL VALLE PINO GONZÁLEZ (…) quien manifestó que sui teléfono celular marca Samsung Galaxy, Modelo G9251, (…) se lo habían robado hace algunos días en le sector El Morro de Puerto Santo, pero hoy 29/03/16, lo había localizado publicado en una página de Internet, donde aparecía la foto y venta del mismo, el cual ella reconoció logrando así constatar vía telefónica a una persona que dijo llamarse Luís Guillermo Millán, quien le manifestó que el teléfono estaba en venta por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000), y que si estaba interesada podía ubicarlo en la vía principal de Macarapana a 200 metros de la redoma La Medalla de Oro, frente a una camioneta vieja de color azul (…) son abordados los ciudadanos en cuestión por la ciudadana quienes le muestran un teléfono la cual ésta verifica y reconoce, afirmando que si es su teléfono y me entrega la factura del mismo, de inmediato llamo a la unidad policial de apoyo procediendo a la detención de dos ciudadanos y la incautación del teléfono (…) FRANCISCO MILLAN BELLORÍN (…)” Comprobante de facturación expedido por Corporación City Service XI, C.A: de fecha 16-12-2015 a nombre de EUMERLYS AGUILERA RIF/ CI V-20125656 (…) TELÉFONO SAMSUNG GALAXY S6 EDGE 32 GB (…)” REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DONDE SE LEE: “(…) un teléfono Samsung galaxy s6, modelo G925I, (…)”ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0424, de fecha 30-03-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en SECTOR MACARAPANA, VIA PÚBLICA, PARROQUIA SANTA CATALINA, MUNICIPIO BERMUDEZ, CARUPANO, ESTADO SUCRE, (…) sitio del suceso ABIERTO (…) MEMORANDUM Nº 9700-0226-0605, de fecha 30-03-2016, donde se deja constancia que el adolescente de autos, no presenta registro policial ni solicitud alguna. (…) AVALÚO REAL Nº 0055, de fecha 30-03-2016, Un teléfono Celular marca Samsung, Modelo G9 251, tipo táctil, serial359030/06/893465/6, color GOLD PLATINUM, (…) cuyo monto total es de SEUISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (600.000,00 Bs.)(…)”... Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ismarlin Del Valle Pino Gonzalez, por lo que considera esta juzgadora que se encuentran configurado los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo revisadas las actuaciones se observa que el delito por el cual ha sido imputado no es de gran entidad y siendo que la medida de privación de libertad es la excepción y no la regla, aunado a que nos encontramos en la etapa inicial del proceso y faltan aun diligencias por practicar por parte del ministerio publico, es por lo que a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privacion Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano Luis Miguel Bellorin Fermin, Venezolano, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/03/1993, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 21.541.988, hijo de Argenis Bellorin y Rosa Bellorin, residenciado en Calle La Ceiba, casa s/n, cerca de de la Bloquera, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ismarlys Del Valle Pino Gonzalez, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periodicas Cada Sesenta (60) Dias Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Líbrese Oficio a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el regimen de presentaciones impuesto para su control y verificación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA


EL SECRETARIO JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVE