REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 1 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002060
ASUNTO: RP11-P-2016-002060
Celebrada como ha sido en fecha 30 de marzo de 2016, Audiencia de Presentación De Imputado, asunto seguido en contra del Imputado: Jamel José Rodríguez Simoza, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de La Colectividad, Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido el Juez impuso al imputado de autos el derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo si tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, a quien se hizo pasar a la sala y una vez en la misma expuso: Yo, Lovelia Marcano Muñoz, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acepto la designación que me hiciera el ciudadano Jamel Rodríguez Simosa y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y fue impuesto de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano: Jamel José Rodríguez Simoza, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de La Colectividad, Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-03-2016, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Yaguaraparo, dejan constancia mediante acta policial, que se constituyeron a la jurisdicción del municipio Cajigal, con el fin de efectuar patrullaje, y en la entrada del sector la playa, calle sucre, avistamos a un ciudadano que al notar la presencia militar se puso nervioso, por lo que se le dio la voz de alto quien lo ignoro, intentando esconderse en su vivienda, siendo identificado, se procedió a ingresar a la vivienda para inspeccionarla, y al entrar encontramos que el ciudadano tenia en una mesa dos (02) bolsas de plástico de color transparente con residuos vegetales de la presunta droga denominada CRISPI, con tres (03) envoltorios grandes de color verde amarrados con hilo color rojo, contentivo de la presunta droga antes mencionada, y en otra bolsa contenía dieciocho (18) envoltorios plásticos de color transparentes amarrados con hilo rojo, de la presunta droga denominada CRAC, UN (01) envoltorio de color azul, amarrado con hilo rojo el cual contenía UNA (01) piedra, sin picar de la presunta droga denominada CRACK, y otro envoltorio de color transparente amarrado con hilo rojo, el cual contenía UNA (01) piedra, sin picar de la presunta droga denominada CRACK, al lado de estas dos bolsas se encontraba un rollo de billetes que dio la cantidad de 1.437 bolívares fuertes en billetes de varias denominaciones, aguantados con una liga de color amarillo, un rollo de hilo de color rojo y una tijera de metal con empuñadura de plástico de color azul con gris, por lo que fue trasladado al comando, se procedió al pesaje de las bolsas la cual arrojo un peso bruto de 15 gramos, cada una. Quedando detenido… En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y 4 y parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la misión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 116 constitucional, y los artículos 183 y 184 de la ley de Drogas, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera en Materia de Droga del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo.-
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado como: Jamel Josè Rodriguez Simoza, venezolano, de 35 años de edad, natural de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 17.022.215, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 30/02/1980, hijo de Jenny Simosa y Hermogenes Rodríguez, residenciado en la calle Bolivar, casa N° 08, cerca de la escuela, Yaguaraparo del Municipio Cajigal del estado Sucre, quien manifestó: “ Yo quiero manifestar que los funcionarios primero me metieron corriente en la pierna, me metieron dentro de unos cauchos, y me lanzaron gas lacrimogeno, para que yo dijera que esa droga era mía, yo le dije que lo que yo consumía era crispi, yo no estaba en la casa cuando ellos entraron, yo venia llegando de la hacienda de mi mama, estaban tres guardias dentro de la casa, sin ninguna orden de allanamiento. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa solicita que se decrete la nulidad del acta de investigación suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en virtud de que de la misma se desprende la violación de los derechos fundamentales, como los referidos Al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar en virtud de que como lo ha manifestado mi representado, cuando venia de realizar labores agrícolas de una hacienda propiedad de su mama, al ingresar a su residencia, ya las comisión policial se encontraba en el interior de la misma sin el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan lo relativo a los allanamientos, por lo que mal podría dársele plano valor probatorio a dicha acta policial que refleja claramente la violación a las disposiciones anteriormente referidas, y lo que es peor aun, que hayan utilizado al testigo Luis Manuel Aguilera Aguilera para que de fe de la sustancia supuestamente incautada, cuando el mismo señala que fue llevado por los guardias nacionales al inmueble una vez que ya ellos estaban revisando el mismo, lo que indiscutiblemente hace surgir la duda sobre la existencia o no de la sustancia en la residencia de mi representado, y en relación al delito de resistencia a la autoridad el mismo no esta demostrado en las actuaciones, ya que al ingresar mi representado a su residencia los funcionarios están en la misma y es cuando es que proceden a aprehenderlo, es por lo que solicito se decrete la nulidad del acta policial y en consecuencia se le otorgue a mi representado una libertad sin ningún tipo de restricciones, y en caso de no compartir la juzgadora esta solicitud, le solicito igualmente que se aparte de la solicitud fiscal, dadas las incoherencia existentes en el procedimiento y decrete a favor de mi representado, una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del COPP, finalmente solivito copias simple de todas las actuaciones, es todo.
DEL TRIBUNAL
Como punto previo: este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, en cuanto a la Nulidad del Acta del Procedimiento, asi como del acta de entrevista de testigo: de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, considera este Juzgador que no se ha violado los derechos constitucionales y procesales del imputado, y que a pesar de no constar en autos orden de allanamiento acordada por tribunal alguno, se observa de la revisión del acta de procedimiento policial cursante a los folios 02 y su vto y 03, que la irregularidad del acto logro la finalidad del mismo, por lo que queda convalidado de conformidad en el articulo 178, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso, no observa esta Juzgadora que se le haya violado ninguna garantía constitucional al imputado, por parte de los funcionarios policiales, toda vez que consta en las actas suscritas por el imputado, donde se deja constancia de habérsele leídos sus derechos, asi como constancia de no maltrato, tal y como consta en en los folios 4 y 6, estando garantizados, de esta manera los derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, asi como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizaron los derechos al imputado, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad solicitada por las defensas antes mencionadas. Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, sea decretada Privación Judicial Preventiva De Libertad para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Privada, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de La Colectividad, Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 28-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Yaguaraparo, dejan constancia que se constituyeron a la jurisdicción del municipio Cajigal, con el fin de efectuar patrullaje, y en la entrada del sector la playa, calle sucre, avistamos a un ciudadano que al notar la presencia militar se puso nervioso, por lo que se le dio la voz de alto quien lo ignoro, intentando esconderse en su vivienda, siendo identificado, se procedió a ingresar a la vivienda para inspeccionarla, y al entrar encontramos que el ciudadano tenia en una mesa dos (02) bolsas de plástico de color transparente con residuos vegetales de la presunta droga denominada CRISPI, con tres (03) envoltorios grandes de color verde amarrados con hilo color rojo, contentivo de la presunta droga antes mencionada, y en otra bolsa contenía dieciocho (18) envoltorios plásticos de color transparentes amarrados con hilo rojo, de la presunta droga denominada CRAC, UN (01) envoltorio de color azul, amarrado con hilo rojo el cual contenía UNA (01) piedra, sin picar de la presunta droga denominada CRACK, y otro envoltorio de color transparente amarrado con hilo rojo, el cual contenía UNA (01) piedra, sin picar de la presunta droga denominada CRACK, al lado de estas dos bolsas se encontraba un rollo de billetes que dio la cantidad de 1.437 bolívares fuertes en billetes de varias denominaciones, aguantados con una liga de color amarillo, un rollo de hilo de color rojo y una tijera de metal con empuñadura de plástico de color azul con gris, por lo que fue trasladado al comando, se procedió al pesaje de las bolsas la cual arrojo un peso bruto de 15 gramos, cada una, Quedando detenido. ACTA DE ASEGURAMIENTO Y PESAJE DE LAS SUSTANCIAS, de fecha 28-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia de la incautación de : una (01)a bolsa contenía dieciocho (18) envoltorios plásticos de color transparentes amarrados con hilo rojo. ACTA DE ASEGURAMIENTO Y PESAJE DE LAS SUSTANCIAS, de fecha 28-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia de la incautación de: una (01) bolsa de plástico de color transparente con residuos vegetales de la presunta droga denominada CRISPI, con tres (03) envoltorios grandes de color verde amarrados con hilo color rojo. ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, rendida por el ciudadano LUIS MANUEL AGUILERA AGUILERA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Yaguaraparo. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 28-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia de la incautación de: dos (02) bolsas de plástico de color transparente con residuos vegetales de la presunta droga denominada CRISPI, con tres (03) envoltorios grandes de color verde amarrados con hilo color rojo, contentivo de la presunta droga antes mencionada, y en otra bolsa contenía dieciocho (18) envoltorios plásticos de color transparentes amarrados con hilo rojo, de la presunta droga denominada CRAC, UN (01) envoltorio de color azul, amarrado con hilo rojo el cual contenía UNA (01) piedra, sin picar de la presunta droga denominada CRACK, y otro envoltorio de color transparente amarrado con hilo rojo, el cual contenía UNA (01) piedra, sin picar de la presunta droga denominada CRACK. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 28-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia de la incautación de un rollo de billetes que dio la cantidad de 1.437 bolívares fuertes en billetes de varias denominaciones, aguantados con una liga de color amarillo, un rollo de hilo de color rojo y una tijera de metal con empuñadura de plástico de color azul con gris. RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL IMPUTADO, JUNTO CON LAS EVIDENCIAS Y FOTOCOPIAS DEL DINERO INCAUTADO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido y las evidencias. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 29-03-2016, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Guiria dejan constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: Decreta: La Privacion Judicial Preventiva De Libertad, en contra el Imputado Jamel José Rodríguez Simoza, venezolano, de 35 años de edad, natural de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 17.022.215, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 30/02/1980, hijo de Jenny Simosa y Hermogenes Rodríguez, residenciado en la calle Bolivar, casa N° 08, cerca de la escuela, Yaguaraparo del Municipio Cajigal del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de La Colectividad, Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 3 y 4, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el lugar donde los imputados quedarán detenidos a la orden de este tribunal. Líbrese oficio al órgano rector (ONA) en virtud de haberse decretado el aseguramiento de la evidencia incautada en el procedimiento. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malave
|