REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 01 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002059
ASUNTO: RP11-P-2016-002059
Celebrada como ha sido en fecha, 30 de Marzo de 2016, Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado Rader Julio Figueroa Maneiro. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Onelia Diaz, el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 06 en funciones de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente al ciudadano Rader Julio Figueroa Maneiro, identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Del Tipo Penal Básico Y Resistencia A La Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald José Farias Maneiro y el Estado Venezolano, por los hechos ocurridos de fecha 17/03/2016, tal y como se evidencia en DENUNCIA COMUN, 28/03/2016, rendida por el ciudadano RONALD JOSE FARIAS MANEIRO, por ante funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación “Gral. Juan Manuel Valdez”, Guiria; quien expone: Resulta que el día de hoy 28/03/2016, como a las 08:00 horas de la mañana, redigo a mi hijo de dos (2) años, que vaya para lo de su abuela y le diga que me regale un poquito de café, cuando el niño viene con el café, mi hermano Arder Julio le quito el café al niño y veo que se lo lanza encima a mi hijo, me acerco y le pregunto que porque el hizo eso, el mismo tenia un charapo en la mano y me lo lanza pegándome por la espalda, por el hombro, luego como pude me llevo a mi familia, me sigue lanzándome pedrada donde me golpeo por el codo, en la muñeca y por el tobillo, los vecinos llamaron a la policía municipal, pero se fue a la fuga…() asi como del acta policial donde consta el modo de aprehensión y en el cual se deja constancia de la actitud que presente el imputado al momento de dicha aprehensión. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este respetable Tribunal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: Rader Julio Figueroa Maneiro, venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 32 años de edad, nacido en fecha 27/05/1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 18.215.383, de Oficio: pescador, hijo de Carmen del Valle Maneiro y Maximino Rafael Figueroa, domiciliado en el sector la Sabana, calle Principal al final, casa s/n, cerca del rió, al frente Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: No deseo declarar, es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
“Revisada como ha sido las actas del presente expediente, esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en los delitos imputados, y aunado que no existe informe medico legal que avale el dicho de la victima y mi representado no presenta registro policial alguno, por lo que ratifico la libertad sin restricciones, por ultimo solicito copias simples de todo el expediente. Es todo.
DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de Lesiones Personales Del Tipo Penal Basico Y Resistencia A La Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald Jose Farias Maneiro y el Estado Venezolano, delitos que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 28/03/2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: DENUNCIA COMUN, de fecha 28/03/2016, cursante al folio 03 y vto, rendida por el ciudadano RONALD JOSE FARIAS MANEIRO, por ante funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación “Gral. Juan Manuel Valdez”, Guiria; quien expone: Resulta que el día de hoy 28/03/2016, como a las 08:00 horas de la mañana, redigo a mi hijo de dos (2) años, que vaya para lo de su abuela y le diga que me regale un poquito de café, cuando el niño viene con el café, mi hermano Arder Julio le quito el café al niño y veo que se lo lanza encima a mi hijo, me acerco y le pregunto que porque el hizo eso, el mismo tenia un charapo en la mano y me lo lanza pegándome por la espalda, por el hombro, luego como pude me llevo a mi familia, me sigue lanzándome pedrada donde me golpeo por el codo, en la muñeca y por el tobillo, los vecinos llamaron a la policía municipal, pero se fue a la fuga, es todo. ACTA DE CONSTANCIA MEDICA, de fecha 28/03/2016, cursante al folio 04, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por el denunciante. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 28/03/2016, cursante al folio 05 y Vto, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación “Gral. Juan Manuel Valdez”, Guiria, donde dejan constancia que se recibió denuncia interpuesta por el ciudadano RONALD JOSE FARIAS MANEIRO, donde nos trasladamos hacia la calle peralta de esta localidad, donde avistamos a un ciudadano con las mismas características, quien al ver la presencia policial, presento una actitud sospechosa, donde nos trasladamos hacia la calle peralta de esta localidad, donde avistamos a un ciudadano con las mismas características, quien al ver la presencia policial, presento una actitud sospechosa, al detenernos frente del mismo emprendió veloz huida, dando alcance a unos 50 metros del lugar, tomando el control del mismo y se le informo que quedaría detenido. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/03/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones y el imputado de autos y donde dejan constancia que los mismo No presentan registro policial ni solicitud alguna…. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de Lesiones Personales Del Tipo Penal Basico Y Resistencia A La Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald Jose Farias Maneiro y el Estado Venezolano. por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embrago considera esta juzgadora que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano Rader Julio Figueroa Maneiro, venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 32 años de edad, nacido en fecha 27/05/1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 18.215.383, de Oficio: pescador, hijo de Carmen del Valle Maneiro y Maximino Rafael Figueroa, domiciliado en el sector la Sabana, calle Principal al final, casa s/n, cerca del rió, al frente Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Del Tipo Penal Basico Y Resistencia A La Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald Jose Farias Maneiro y el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en Primero: Presentaciones Periódicas Cada Sesenta (60) Días, Por El Lapso De Ocho (08) Meses, Por Ante La Sede Este Circuito Judicial Penal. Segundo: Prohibición de acercarse a la victima o a cualquier miembro de su grupo familiar, por si mismo o por intermedio de terceras personas. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad al Centro de Coordinación “Gral. Juan Manuel Valdez”, Guiria del estado Sucre. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto para su control y verificación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE
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