REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 1 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001859
ASUNTO: RP11-P-2016-001859
Celebrada como ha sido en fecha, 31 de Marzo de 2016, Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a DARWIN ALEXANDER LUGO MUÑOZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO Y ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado el artículo 455 y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio de WHILKA DEL CARMEN RODRIGUIEZ OBANDO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. José Alcalá, la defensora Publica Abg. Siolis Crespo, el imputado Darwin Alexander Lugo Muñoz. Acto seguido, se informo a las partes el motivo de la presente audiencia especial.
DE LA DEFENSA PUBLICA
“Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 29/03/2016, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse DARWIN ALEXANDER LUGO MUÑOZ, venezolano, natural del Pilar, soltero, de 31 años de edad, Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V-21.381.305, fecha de nacimiento 07/08/1984, hijo de Ifigenia Muñoz y Dionisio Lugo, residenciado en Guarauno Frente al Estadio donde esta la Invasión, calle Principal la que va para Sabacual, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”
DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la defensora Publica Abg. Siolis Crespo, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a al Imputado DARWIN ALEXANDER LUGO MUÑOZ, en presentar la Caución Economica acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le impone al cumplimiento de Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado DARWIN ALEXANDER LUGO MUÑOZ, venezolano, natural del Pilar, soltero, de 31 años de edad, Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V-21.381.305, fecha de nacimiento 07/08/1984, hijo de Ifigenia Muñoz y Dionisio Lugo, residenciado en Guarauno Frente al Estadio donde esta la Invasión, calle Principal la que va para Sabacual, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado el artículo 455 y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio de WHILKA DEL CARMEN RODRIGUIEZ OBANDO, consistente en PRIMERO: presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
|