REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 1 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001856
ASUNTO: RP11-P-2016-001856
Celebrada como ha sido en fecha 31 de Marzo de 2016, Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a LUIS JOSÉ BELLO GUILARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ROSANNA KARINA MUÑOZ FERMIN. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, la defensora Publica Abg. Siolis Crespo, el imputado LUIS JOSE BELLO GUILARTE. Acto seguido, se informo a las partes el motivo de la presente audiencia especial.
DE LA DEFENSA PUBLICA
“Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 29/03/2016, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse LUIS JOSÉ BELLO GUILARTE, venezolano, natural del Carúpano, soltero, de 20 años de edad, Obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.413.842, fecha de nacimiento 21/08/1995, hijo de Risa Maria Guilarte y Luis José Bello, residenciado en Calle Los almendrones, al frente de la farmacia Divino Niño, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”
DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la defensora Publica Abg. Siolis Crespo, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a al Imputado LUIS JOSE BELLO GUILARTE, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le Impone Al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado LUIS JOSÉ BELLO GUILARTE, venezolano, natural del Carúpano, soltero, de 20 años de edad, Obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.413.842, fecha de nacimiento 21/08/1995, hijo de Risa Maria Guilarte y Luis José Bello, residenciado en Calle Los almendrones , al frente de la farmacia Divino Niño, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ROSANNA KARINA MUÑOZ FERMIN, y se le impone de las siguientes condiciones PRIMERO: presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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