REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 1 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001618
ASUNTO: RP11-P-2016-001618


Se deja constancia que se realiza la presente resolución sólo a los efectos de cumplir con la formalidad de la publicación de la decisión dictada por este Tribunal, a cargo para la fecha 19 de marzo de los corrientes por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, y donde las partes quedaron debidamente notificadas en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención de haber sido designada para cubrir la vacante temporal del referido Juez; en tal sentido: celebrada como fue en fecha 19 de marzo de 2016, Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROSAS GARCIA por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Valentina Díaz, y el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza que los asista, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo recaído en su persona, y fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROSAS GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD JOSE VASQUEZ ROJAS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/03/2016, como se evidencia en el ACTA POLICIAL, de fecha 17/03/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial “Gral José Francisco Bermúdez” donde dejan constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, me encontraba en la oficina de investigaciones cuando se presenta la oficial HARIN MILLAN, acompañada por los ciudadanos Milagros Rosas, informando la oficial que esta ciudadana presuntamente se apodero de la cantidad de 40:500 bolívares en efectivo con la finalidad de venderle un combo línea blanca, al ciudadano Richard José Vásquez Rojas, dicho compromiso nunca cumplió informándome, la oficial que dichos ciudadanos fueron remitidos de la oficina de atención al ciudadano de la Fiscalia del Ministerio Publico, una vez ya en la oficina de investigaciones la ciudadana, se altero de tal manera vociferando cosas y faltando el respeto a la policía, se le hicieron varios llamados de atención pero esta hizo caso omiso a las advertencias que se le hacían, en vista de la situación la oficial le manifiesta a la ciudadana que quedaría detenida...En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este respetable Tribunal., se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como MILAGROS DEL VALLE ROSAS GARCIA, venezolano, soltera, natural de Carúpano, de 18 años de edad, ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V-27.288.973, fecha de nacimiento 04/04/1997, hijo de Nohelis Rosa y Mangrino Noriega, residenciado en barrio Bolivar San Martin N° 24, calle ribas, Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo”

DE LA DEFENSA PUBLICA

Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera esta defensa que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios y la victima aunado a que mi representada reside en la jurisdicción del Tribunal y posee buena conducta predelictual, ya que no registra antecedentes policiales, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia del mismo a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, solicito copia de las actuaciones, es todo.

DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD JOSE VASQUEZ ROJAS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 17/03/2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA POLICIAL, de fecha 17/03/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial “Gral José Francisco Bermúdez” donde dejan constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, me encontraba en la oficina de investigaciones cuando se presenta la oficial HARIN MILLAN, acompañada por los ciudadanos Milagros Rosas, informando la oficial que esta ciudadana presuntamente se apodero de la cantidad de 40:500 bolívares en efectivo con la finalidad de venderle un combo línea blanca, al ciudadano Richard José Vásquez Rojas, dicho compromiso nunca cumplió informándome, la oficial que dichos ciudadanos fueron remitidos de la oficina de atención al ciudadano de la Fiscalia del Ministerio Publico, una vez ya en la oficina de investigaciones la ciudadana, se altero de tal manera vociferando cosas y faltando el respeto a la policía, se le hicieron varios llamados de atención pero esta hizo caso omiso a las advertencias que se le hacían, en vista de la situación la oficial le manifiesta a la ciudadana que quedaría detenida... Cursante al folio 03 y 04…ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Richard Vásquez, ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial “Gral José Francisco Bermúdez, cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Patricia Carrasco, ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial “Gral José Francisco Bermúdez, cursante al folio 06 su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Maria Constanza Vásquez Rojas, ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial “Gral José Francisco Bermúdez, cursante al folio 07. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17/03/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial “Gral José Francisco Bermúdez, mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, una (01) chequera del Banco Nacional de Crédito, a nombre de Doutad Antonio José, cuenta Numero 0191-0106-15-2100017801, con la cantidad de 08 cheques en blanco con la siguiente numeración 36600018, 35600019, 49600021, 24600022, 64600023, 47600024, 71600025,cursante al folio 11. ACTA DE INEVSTIGACION PENAL, de fecha 18/03/2016 suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto con el detenido. Cursante al folio 12 y su vto. RECONOCIMIENTO N°0111, de fecha 18/03/2016, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento para la realización de la experticia, tratándose de: una (01) chequera del Banco Nacional de Crédito, a nombre de Doutad Antonio José, cuenta Numero 0191-0106-15-2100017801, con la cantidad de 08 cheques en blanco con la siguiente numeración 36600018, 35600019, 49600021, 24600022, 64600023, 47600024, 71600025. Cursante al folio 13 MEMORANDUN 9700-0226-0339, de fecha 18/03/2016, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia, que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 14. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD JOSE VASQUEZ ROJAS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la sede este circuito Judicial Penal. Se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, así como la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano MILAGROS DEL VALLE ROSAS GARCIA, venezolano, soltera, natural de Carúpano, de 18 años de edad, ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V-27.288.973, fecha de nacimiento 04/04/1997, hijo de Nohelis Rosa y Mangrino Noriega, residenciado en barrio Bolivar San Martin N° 24, calle ribas, Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD JOSE VASQUEZ ROJAS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la sede este circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETRAIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE