REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 1 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001162
ASUNTO: RP11-P-2016-001162
Se deja constancia que se realiza la presente resolución sólo a los efectos de cumplir con la formalidad de la publicación de la decisión dictada por este Tribunal, a cargo para la fecha 18 de marzo de los corrientes por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, y donde las partes quedaron debidamente notificadas en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención de haber sido designada para cubrir la vacante temporal del referido Juez; en tal sentido: Celebrada como ha sido en fecha 18 de Marzo de 2016, Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos YIBEL JOSÉ VILLALBA Y JESUS MANUEL MURO ALFARO, identificados en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, en representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, la defensa Publica Abg. Amagil Colon, los imputados YIBEL JOSÉ VILLALBA Y JESUS MANUEL MURO ALFARO, los Fiadores: Jorge Luis Amundarain Rodríguez y Carlos Eduardo Pino.
DE LOS FIADORES
Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. cediéndole la palabra a los Fiadores de imputado YIBEL JOSÉ VILLALBA, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: JORGE LUIS AMUNDARAIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.429.280, con domicilio en: Río de Guiria, Sector La vivienda, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: CARLOS EDUARDO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.914.142, y con domicilio en: Sector San José de Paria, Sector El Hoyo, Calle Principal S/N, Guiria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Ratifico escritos en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 14/03/2016, por lo que solicito a favor de mis representados YIBEL JOSÉ VILLALBA Y JESUS MANUEL MURO ALFARO, Medida de Fianza y Caución Juratoria, de conformidad con los artículos 242, ordinal 3 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se les otorgue la medida correspondiente y solicitada en su oportunidad. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como JESUS MANUEL MURO ALFARO, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-12-1997, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 28.350.319, de Oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de Isidra Alfaro y José Manuel Muro, domiciliado en Guiria la Costa Nueva Guiria, calle N° 04, casa N° 03, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo.” acto seguido se procede a imponer al tercero de ellos quien dijo ser y llamarse: YIBEL JOSÉ VILLALBA, venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-10-1997, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 26.643.671, de Oficio: Indefinida, hijo de Ingrid Villalba, domiciliado en Guiria la campiña, callejón Nº 02, casa Nº 18, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo
DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, mediante la cual solicita a favor de sus representados Medida de Fianza y Caución Juratoria, de conformidad con los artículos 242, ordinal 3 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los recaudos consignados. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda a favor de los Imputados YIBEL JOSÉ VILLALBA Y JESUS MANUEL MURO ALFARO, la sustitución por lo que se les IMPONE al cumplimiento de Medida de Fianza y Caución Juratoria, de conformidad con los artículos 242, ordinal 3 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante Comandancia de Policial de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer nuevo delito. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar, a favor de los imputados: JESUS MANUEL MURO ALFARO, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-12-1997, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 28.350.319, de Oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de Isidra Alfaro y José Manuel Muro, domiciliado en Guiria la Costa Nueva Guiria, calle N° 04, casa N° 03, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y YIBEL JOSÉ VILLALBA, venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-10-1997, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 26.643.671, de Oficio: Indefinida, hijo de Ingrid Villalba, domiciliado en Guiria la campiña, callejón Nº 02, casa Nº 18, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante Comandancia de Policial de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre SEGUNDO: No cometer nuevo delito. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, informándole el régimen de presentaciones impuestas. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero De control
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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