REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 1 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001161
ASUNTO: RP11-P-2016-001161
Se deja constancia que se realiza la presente resolución sólo a los únicos efectos d cumplir con la formalidad de la publicación de la decisión dictada por este tribunal a cargo para la fecha 18 de marzo de los corrientes por el Abg. Abelardo Royo Henríquez y donde las partes quedaron debidamente notificadas en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido: celebrada como fue en fecha 16 de Marzo de 2016, audiencia especial de materialización de caución económica en el presente asunto seguido a los imputados YULMAN JOSE FUENTES CEDEÑO Y CRISTIAN EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. José Alejandro Alcalá, comisionado para los actos de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, los imputados de autos (previos traslados), la defensa privada Abg. Inais Jaimes.
DE LA DEFENSA PRIVADA
“Ratifico la solicitud de audiencia especial, donde solicito sea materializada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza a favor de mi representado CRISTIAN EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO, ya que consigne por ante este despacho los recaudos correspondientes a los fiadores, para que se materialice la fianza otorgada y que se le imponga las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez. Finalmente solicito a favor de mis representado YULMAN JOSE FUENTES CEDEÑO, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria; asimismo solicito copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, para los fines legales pertinentes. Es todo.”
DE LOS FIADORES
Seguidamente el Tribunal identifico a los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del imputado CRISTIAN EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO, identificándose al primero de ellas como: SERGIO RAFAEL BELLO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.556.133, y domiciliado en el Caserío Guarama, calle Ricaurte, Casa S/N, Cerca de cerca del Ambulatorio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Teléfono 0426-1121186; y el segundo de ellos como: DARWIN JOSE CEDEÑO JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.099.542, y domiciliado en el Caserío Guarama, del Medio, calle Ricaurte, Casa S/N, Cerca de cerca del Ambulatorio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Teléfono 0416-0730841; a quienes se instruyó con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por el Defensor Privado, para la Constitución de la Fianza Acordada, cumpliendo dichas ciudadanas con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadoras, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a las mismas de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Presentaciones Periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar a los imputados ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que hagas los imputados de sus obligaciones, por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, cada una. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificadas, quienes fungirán como Fiadoras, en la causa seguida al imputado: CRISTIAN EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO. Acto Seguido, el ciudadano SERGIO RAFAEL BELLO GONZALEZ, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Y el ciudadano DARWIN JOSE CEDEÑO JAIME, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.
DEL IMPUTADO
Se le informo al imputado: CRISTIAN EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida Acordada en fecha 08/03/2016, siendo estas las siguientes: 1.- Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre 3.- prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de cometer cualquier otro tipo de delito.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, se le cedió la palabra al primero de los imputados, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: YULMAN JOSE FUENTES CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, soltero de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Cédula de Identidad N° V- 24.716.403, nacido en fecha 15/08/1995, hijo de Roman Fuentes y Moraima Cedeño, residenciado en Guarama del Medio, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Maribel, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el tribunal y me comprometo a cumplirlas, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al segundo de los imputados, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: CRISTIAN EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO venezolano, natural de Guiria, soltero de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° V- 24.716.381, nacido en fecha 19/08/1995, hijo de Rosa Cedeño y Luis Martínez, residenciado en Gurama del Medio, calle Ricaurte, casa Nº 23820, cerca de la parada de Guarama, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el tribunal y me comprometo a cumplirlas, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ésta Representación Fiscal solicita a éste Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la Fianza y la solicitud de caución Juratoria, Solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL
Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por las Fiadoras y los imputados, y el compromiso asumido por los imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Medida Cautelar en la Modalidad de fianza imputados YULMAN JOSE FUENTES CEDEÑO Y CRISTIAN EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a al mismo las siguientes condiciones: 1.- Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre 3.- prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de cometer cualquier otro tipo de delito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, en relación al imputado CRISTIAN EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO venezolano, natural de Guiria, soltero de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° V- 24.716.381, nacido en fecha 19/08/1995, hijo de Rosa Cedeño y Luis Martínez, residenciado en Gurama del Medio, calle Ricaurte, casa Nº 23820, cerca de la parada de Guarama, Municipio Valdez del Estado Sucre, y se SUSTITUYE LA MEDIDA DE CAUCIÓN ECONÓMICA A CAUCIÓN JURATORIA, en lo que respecta a YULMAN JOSE FUENTES CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, soltero de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Cédula de Identidad N° V- 24.716.403, nacido en fecha 15/08/1995, hijo de Roman Fuentes y Moraima Cedeño, residenciado en Guarama del Medio, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Maribel, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de OSMAR JOSE BERNAL; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole a los mismos las siguientes condiciones: 1.- Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre 3.- prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de cometer cualquier otro tipo de delito Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243; 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio, adjunto boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE
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