REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 1 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001149
ASUNTO: RP11-P-2016-001149
Se deja constancia que se realiza la presente resolución sólo a los efectos de cumplir con la formalidad de la publicación de la decisión dictada por este Tribunal, a cargo para la fecha 18 de marzo de los corrientes por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, y donde las partes quedaron debidamente notificadas en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención de haber sido designada para cubrir la vacante temporal del referido Juez; en tal sentido: celebrada como ha sido en fecha 18 de Marzo de 2016, Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos DIONIS JOSE BRAVO URBANO, JOSE MIGUEL CEDEÑO URBANO, EDIMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, PEDRO JOSE BRAVO URBANO Y YORMAN JESUS URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENRY MANUEL RODRIGUEZ FIGUEROA y YILDA LIBUBINA RAMOS TENIAS y EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, la defensora Publica Abg. Amagil Colon y los imputados ciudadanos Dionis José Bravo Urbano, José Miguel Cedeño Urbano, Edimar Rodríguez González, Pedro José Bravo Urbano y Yorman Jesús Urbano. Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial.
DE LA DEFENSA PRUBLICA
“Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 11/03/2016, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse DIONIS JOSE BRAVO URBANO, venezolano, natural del Pilar, soltero, de 22 años de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.134.694, fecha de nacimiento 27/09/1993, hijo de Inocencia Josefina Urbano Cabrera y Pedro José Bravo Plaza, residenciado en Eugenio peña Calle el Quilombo, casa s/n, cerca de la Escuela Eugenio Peña, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo.” Seguidamente se procedió a imponer e identificar al segundo de los imputados como: JOSE MIGUEL CEDEÑO URBANO, venezolano, natural de Tunapuy Municipio Libertador, soltero, de 22 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.134.423, fecha de nacimiento 11/11/1988, hijo de Inocencia Josefina Urbano y Miguel José Cedeño Rodríguez, residenciado en Eugenio peña Calle el Quilombo, casa s/n, cerca de la Escuela Eugenio Peña, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente se procede a imponer e identificar al tercero de los imputados como: EDIMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.381.733, fecha de nacimiento 01/07/1992, hijo de Ana Maria González y Ediberto Rodríguez residenciado en Eugenio peña, calle San Juan, casa s/n cerca de la Escuela Eugenio Peña, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente se procede a imponer e identificar al cuarto de los imputados como: PEDRO JOSE BRAVO URBANO, venezolano, natural del Pilar, soltero, de 21 años de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.479.194, fecha de nacimiento 21/12/1994, hijo de Inocencia Urbano y Pedro Plaza, residenciado en Eugenio Peña, Sector el Quilombo, casa s/n, cerca de la Escuela Eugenio Peña, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo.” Seguidamente se procede a imponer e identificar al quinto de los imputados como: YORMAN JESUS URBANO, venezolano, natural del Pilar, soltero, de 30 años de edad, panadero, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.955.770, fecha de nacimiento 14/05/1985, hijo de Inocencia Urbano y Pedro Plaza, residenciado en Eugenio Peña, Sector el Quilombo, casa s/n, cerca de la Escuela Eugenio Peña, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”
DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la defensora Publica Abg. Amagil Colon, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados ciudadanos DIONIS JOSE BRAVO URBANO, JOSE MIGUEL CEDEÑO URBANO, EDIMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, PEDRO JOSE BRAVO URBANO Y YORMAN JESUS URBANO, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Prohibición de cometer nuevo delito; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados DIONIS JOSE BRAVO URBANO, venezolano, natural del Pilar, soltero, de 22 años de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.134.694, fecha de nacimiento 27/09/1993, hijo de Inocencia Josefina Urbano Cabrera y Pedro José Bravo Plaza, residenciado en Eugenio peña Calle el Quilombo, casa s/n, cerca de la Escuela Eugenio Peña, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, JOSE MIGUEL CEDEÑO URBANO, venezolano, natural de Tunapuy Municipio Libertador, soltero, de 22 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.134.423, fecha de nacimiento 11/11/1988, hijo de Inocencia Josefina Urbano y Miguel José Cedeño Rodríguez, residenciado en Eugenio peña Calle el Quilombo, casa s/n, cerca de la Escuela Eugenio Peña, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, EDIMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.381.733, fecha de nacimiento 01/07/1992, hijo de Ana Maria González y Ediberto Rodríguez residenciado en Eugenio peña, calle San Juan, casa s/n cerca de la Escuela Eugenio Peña, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, PEDRO JOSE BRAVO URBANO, venezolano, natural del Pilar, soltero, de 21 años de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.479.194, fecha de nacimiento 21/12/1994, hijo de Inocencia Urbano y Pedro Plaza, residenciado en Eugenio Peña, Sector el Quilombo, casa s/n, cerca de la Escuela Eugenio Peña, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y YORMAN JESUS URBANO, venezolano, natural del Pilar, soltero, de 30 años de edad, panadero, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.955.770, fecha de nacimiento 14/05/1985, hijo de Inocencia Urbano y Pedro Plaza, residenciado en Eugenio Peña, Sector el Quilombo, casa s/n, cerca de la Escuela Eugenio Peña, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENRY MANUEL RODRIGUEZ FIGUEROA y YILDA LIBUBINA RAMOS TENIAS y EL ESTADO VENEZOLANO, consistente PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debiendo presentarse cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Prohibición de cometer nuevo delito; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio a la Oficina de Servicios Judiciales a los fines de que realice las diligencias necesarias para la reproducción fotostática de la presente causa. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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