REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001865
ASUNTO: RP11-P-2009-001865

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-001865, seguido al imputado Richard Enrique Hernández Caraballo, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presentes el Imputado Richard Enrique Hernández Caraballo, ni la Víctima ciudadana Yuleivis Del Valle Cedeño González. Vista la incomparecencia del imputado Richard Enrique Hernández Caraballo, y de la Víctima ciudadana Yuleivis Del Valle Cedeño González. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ciudadano Juez visto el tiempo que a trascurrido para la realización de la presenta Audiencia Preliminar, dado a los diferentes Diferimientos, considera ésta Defensa que están dados la condiciones para la realización de la misma, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: No me opongo a la solicitud realizada por la Defensa Pública, es todo. Ahora bien, vista la posibilidad de realizar la presenta Audiencia Preliminar por lo manifestado por la Defensa Pública y la anuencia del Fiscal del Ministerio Público; da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público observa que la acción penal en la presente causa esta evidentemente prescrita por cuanto ya han pasado mas de tres años desde el momento de haberse producido el presunto hecho punible y desde la fecha en que se presentó la acusación sin que se hubiere interrumpido la prescripción. En virtud de ello solcito la prescripción de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3°, y 49 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Ésta Representación Fiscal una vez escuchada la intervención de la Defensa Pública y revisadas las actas procesales, ciertamente evidencia que la causa se encuentra prescrita, por lo que comparte la solicitud de la defensa de solicitar la prescripción de la presente causa el respectivo sobreseimiento, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.


Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Defensora Pública y lo expuesto el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 25-08-2009, y hasta la presente fecha 31-03-2016, ha transcurrido el tiempo de Siete (07) años, Siete (07) meses y Seis (06) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Violencia Física, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Seis (06) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Siete (07) años, Siete (07) meses y Seis (06) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (25-08-2009) hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Richard Enrique Hernández Caraballo, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.105.750, nacido en fecha 21-03-1978, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Hernández y Santa Caraballo, y residenciado en la Calle Colombia, Casa N° 107, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Yuleivis Del Valle Cedeño González. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Richard Enrique Hernández Caraballo, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.105.750, nacido en fecha 21-03-1978, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Hernández y Santa Caraballo, y residenciado en la Calle Colombia, Casa N° 107, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Yuleivis Del Valle Cedeño González; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima ciudadana Yuleivis Del Valle Cedeño González, y al Imputado Richard Enrique Hernández Caraballo, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Anny Tovar.