REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 5 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000919
ASUNTO: RP11-P-2014-000919

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Visto el escrito presentado por el Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 ordinal 7°, 300 numerales 1° y 4° y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: José Jesús González Hernández, Ramón Antonio Ramos Granado, Enyerber José Yendes García, Mario Antonio Rodríguez Villarroel y Jesús Rafael Ramos Granado, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Belismar López Rivera (Occiso), y Lesiones del Tipo Penal Básicas Culposas, previsto y sancionado el artículo 413 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Rojas. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO


De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado. Así mismo, el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; igualmente plantea la Representación Fiscal en su solicitud que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, bajo el fundamento legal establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera éste Juzgador, que puede decidirse con fundamento a lo señalado anteriormente.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 11-02-2014. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Belismar López Rivera (Occiso), y Lesiones del Tipo Penal Básicas Culposas, previsto y sancionado el artículo 413 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Rojas; sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, y que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de los imputados, ya que de las mismas, arrojo como resultado que el Hecho Investigado fue producto de un hecho fortuito o de fuerza mayor, por lo que no se demostró que este hecho fue producto de la imprudencia, negligencia, impericia en la labor realizada por los antes mencionados ciudadanos, o por inobservancia de las normas, leyes o reglamentos; por lo que dicho Hecho no puede atribuírsele a los ciudadanos: José Jesús González Hernández, Ramón Antonio Ramos Granado, Enyerber José Yendes García, Mario Antonio Rodríguez Villarroel y Jesús Rafael Ramos Granado. Motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: José Jesús González Hernández, Ramón Antonio Ramos Granado, Enyerber José Yendes García, Mario Antonio Rodríguez Villarroel y Jesús Rafael Ramos Granado, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Belismar López Rivera (Occiso), y Lesiones del Tipo Penal Básicas Culposas, previsto y sancionado el artículo 413 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Rojas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos: José Jesús González Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.708.225, nacido en fecha 26-08-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo Santa Hernández y Pablo González, y domiciliado en Playa Grande, Urbanización Virgen Del Valle, Calle 4, Casa Nº 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Ramón Antonio Ramos Granado, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.223.518, nacido en fecha 05-05-1965, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Jesús Ramos y Carmen Granado, y domiciliado en la Urbanización San Martín, Avenida Circunvalación, Villa Paraíso, Calle Las Palmeras, cerca de la bodega de Meña, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Enyerber José Yendes García, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.274.084, nacido en fecha 12-01-1976, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo Soraida García y Carlos Yendes, y domiciliado en el Sector Plaza Suniaga, Calle San Miguel, Casa Nº 75, detrás del ambulatorio Juan Ottaola, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Mario Antonio Rodríguez Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.871.792, nacido en fecha 19-01-1960, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo Dimas Rodríguez y Susana Villarroel, y domiciliado en la Calle Caracho, Casa Nº 28, frente a la fundación Manuel Rodríguez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Jesús Rafael Ramos Granado, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.531.935, nacido en fecha 11-03-1974, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Jesús Ramos y Carmen Granado, y domiciliado en la Calle Caracho, Urbanización La Espartana, Casa S/N, frente a la escuela Manuel María Urbaneja, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Belismar López Rivera (Occiso), y Lesiones del Tipo Penal Básicas Culposas, previsto y sancionado el artículo 413 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Rojas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Anny Tovar.