REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002049
ASUNTO: RP11-P-2016-002049
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Ángel Luís González Moya y Franklin José Guerra Guerra, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo a los ciudadanos: Ángel Luís González Moya y Franklin José Guerra Guerra, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva con Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; por los hechos ocurridos en fecha 27-03-2016, según consta en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quienes dejan constancia: (…) “siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, del día Domingo 27-03-2016, encontrándose en las instalaciones de la Estación Policial, se recibió una llamada telefónica por parte de una ciudadana informando que el la Calle El Gremio, de Ño Carlos de Tunapuy, se estaba suscitando una situación en ese sector, por lo que se trasladaron al sitio, una vez en el mismo pudieron observar a dos ciudadanos uno de contextura mediana y otro de contextura delgada, quienes se estaban agredieron físicamente, y al notar la presencia policial desistieron de su acción, por lo que se les informo a los ciudadanos en cuestión que los acompañara hasta el comando, por lo que posteriormente se les indico que quedarían detenidos (…). En virtud de estos hechos, es por lo que Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Ángel Luís González Moya, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.074.129, nacido en fecha13-05-1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís González y Gladis Moya, y residenciado en la Comunidad de Ño Carlos, Calle El Gremio, Casa S/N, Parroquia Tunapuy, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se hace comparecer a la sala al Segundo de ellos quien se identifico como: Franklin José Guerra Guerra, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.763, nacido en fecha 27-02-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Veis Faustina Guerra y Rafael Guerra, y residenciado en la Comunidad de Ño Carlos, Calle El Gremio, Casa S/N, Parroquia Tunapuy, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las actas que forman el presente expediente; solicito respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, una libertad sin restricciones, finalmente solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Ángel Luís González Moya y Franklin José Guerra Guerra, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva con Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Riña Colectiva con Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 27-03-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Ángel Luís González Moya y Franklin José Guerra Guerra, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 27-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, las diligencias practicadas, y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 27-03-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0595, de fecha 28-03-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Franklin José Guerra Guerra, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, y el ciudadano Ángel Luís González Moya, Presenta Un Registro Policial, por el delito de Violación, de fecha 31-03-2009, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 13.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que están acreditados y de manera concurrente los supuestos del artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Ángel Luís González Moya y Franklin José Guerra Guerra, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva con Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Volver a Tener Problemas Entre Ellos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Ángel Luís González Moya, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.074.129, nacido en fecha13-05-1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís González y Gladis Moya, y residenciado en la Comunidad de Ño Carlos, Calle El Gremio, Casa S/N, Parroquia Tunapuy, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y Franklin José Guerra Guerra, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.763, nacido en fecha 27-02-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Veis Faustina Guerra y Rafael Guerra, y residenciado en la Comunidad de Ño Carlos, Calle El Gremio, Casa S/N, Parroquia Tunapuy, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva con Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Volver a Tener Problemas Entre Ellos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Anny Tovar.
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