REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002475
ASUNTO: RP11-P-2016-002475

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Raúl David Fuentes Tenia, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en perjuicio de los ciudadanos: Nurvelis Del Valle Gamboa Caldea y José Miguel Lugo Zavala, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Raúl David Fuentes Tenia, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en perjuicio de los ciudadanos: Nurvelis Del Valle Gamboa Caldea y José Miguel Lugo Zavala, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-04-2016, según consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 23-04-2016, rendida por la ciudadana Nurvelis Del Valle Gamboa Caldea, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas: … comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer en horas de la noche en momentos que me encontraba en mi residencia en compañía de mi pareja de nombre José Miguel Lugo, ingresaron a mi casa Tres sujetos a quienes conozco como Mi Chivita, Gambeto y Javier, entrando en la habitación donde estaba durmiendo con mi cónyuge y portando armas de fuego, nos sometieron tirándonos al suelo y atándonos las manos, agrediéndonos físicamente en varias partes del cuerpo con las manos, para luego llevarse Una Moto Keeway, Modelo Horse KW-150, Color Azul, Placa AI4J23M, Serial de Carrocería 812K3AC17BM003882, Serial de Motor: KW162FMJ1643163, Dos Teléfonos Celulares de los cuales Uno (01) Marca Samsung, Modelo Galaxy 3, Color Blanco, valorado en la cantidad de 150.000,00 Bolívares, y Uno (01) Marca Samsung Modelo Galaxy S4, Color Marrón con Blanco, valorado en la cantidad de 200.000,00 Bolívares, Un Juego de Cadenas de Plata, valoradas en la cantidad de 200.000,00 Bolívares, Dos Anillos de Oro, valorados en la cantidad de 8.000,00 Bolívares; Dos Cadenas de Plata valoradas en la cantidad de 20.000,00 Bolívares; Dos Relojes Marca Orión; Uno de Color Morado y Uno de Color Gris, Un Esmeril, desconociendo marca y modelo, oxidado, valorado en la cantidad de 40.000, 00 Bolívares; Dos Pares de Zapatos desconozco marca y modelo, Tipo Botín, Color Negro, Un DVD, Color Plata, valorado en la cantidad de 25.000, 00 Bolívares, prendas de vestir tales como camisas, franelas, bóxer, pertenecientes a mi esposo entre otras cosas,… el cual quedo detenido a la orden de ese despacho…; es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4°, Parágrafo Primero, y 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor responsable al ciudadano identificado en autos, de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Raúl David Fuentes Tenia, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.543.855, nacido en fecha 08-07-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Raimundo Fuentes y Rosa Tenia, y residenciado en el Sector Santa Eduvigis, Casa S/N, cerca del Taller de Moto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una libertad sin restricciones por cuanto considera que no están cubiertos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que en las presentes actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable de los delitos imputados por la Representación Fiscal, aunado que no existen testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de la presunta victima, así mismo, se evidencia que el mismo presenta una buena conducta predelictual ya que no posee registros policiales, por último solicito copias, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Raúl David Fuentes Tenia, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en perjuicio de los ciudadanos: Nurvelis Del Valle Gamboa Caldea y José Miguel Lugo Zavala, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicito la que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (22-04-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Raúl David Fuentes Tenia, como uno de los Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia Común, de fecha 23-04-2016, interpuesta por la Victima ciudadana Nurvelis Del Valle Gamboa Caldea, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas: … comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer en horas de la noche en momentos que me encontraba en mi residencia en compañía de mi pareja de nombre José Miguel Lugo, ingresaron a mi casa Tres sujetos a quienes conozco como Mi Chivita, Gambeto y Javier, entrando en la habitación donde estaba durmiendo con mi cónyuge y portando armas de fuego, nos sometieron tirándonos al suelo y atándonos las manos, agrediéndonos físicamente en varias partes del cuerpo con las manos, para luego llevarse Una Moto Keeway, Modelo Horse KW-150, Color Azul, Placa AI4J23M, Serial de Carrocería 812K3AC17BM003882, Serial de Motor: KW162FMJ1643163, Dos Teléfonos Celulares de los cuales Uno (01) Marca Samsung, Modelo Galaxy 3, Color Blanco, valorado en la cantidad de 150.000,00 Bolívares, y Uno (01) Marca Samsung Modelo Galaxy S4, Color Marrón con Blanco, valorado en la cantidad de 200.000,00 Bolívares, Un Juego de Cadenas de Plata, valoradas en la cantidad de 200.000,00 Bolívares, Dos Anillos de Oro, valorados en la cantidad de 8.000,00 Bolívares; Dos Cadenas de Plata valoradas en la cantidad de 20.000,00 Bolívares; Dos Relojes Marca Orión; Uno de Color Morado y Uno de Color Gris, Un Esmeril, desconociendo marca y modelo, oxidado, valorado en la cantidad de 40.000, 00 Bolívares; Dos Pares de Zapatos desconozco marca y modelo, Tipo Botín, Color Negro, Un DVD, Color Plata, valorado en la cantidad de 25.000, 00 Bolívares, prendas de vestir tales como camisas, franelas, bóxer, pertenecientes a mi esposo entre otras cosas,…, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Copia Simple de la Constancia de Experticia, practicada al Vehículo Moto, objeto del presente proceso penal, cursante al folio 03. Informe Médico, de fecha 23-04-2016, a nombre de la victima ciudadana Nurvelis Gamboa, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 23-04-2016, rendida por la Victima ciudadano José Miguel Lugo Zavala, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 06 y su vuelto y 07 y su vuelto. Informe Médico, de fecha 23-04-2016, a nombre de la Victima ciudadano José Lugo, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del Imputado de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 10 y su vuelto y 11. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 296, de fecha 23-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 297, de fecha 23-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 14 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 059, de fecha 23-04-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quienes dejan constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas, tales como: Un (01) Bolso, Una (01) Pulsera, Una (01) Franela y Un (01) Porta Llaveros, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta Experticia de Regulación Prudencial N° 121, de fecha 23-04-2016-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, en la cual deja constancia del Valor Aproximado de los Objetos Denunciados como Robados tales como: Una (01) Moto Keeway, Modelo Horse KW-150, Color Azul, Placa AI4J23M, Serial de Carrocería 812K3AC17BM003882, Serial de Motor: KW162FMJ1643163, Dos (02) Teléfonos Celulares de los cuales Uno (01) Marca Samsung, Modelo Galaxy 3, Color Blanco, y Uno (01) Marca Samsung Modelo Galaxy S4, Color Marrón con Blanco, Un (01) Juego de Cadenas de Plata, Dos (02) Anillos de Oro, Dos (02) Cadenas de Plata, Dos (02) Relojes Marca Orión; Uno de Color Morado y Uno de Color Gris, Un (01) Esmeril, desconociendo marca y modelo, oxidado, Dos (02) Pares de Zapatos, Un (01) DVD, para un monto total aproximado de Un Millón Ciento Tres Mil Bolívares (BS. 1.103.000,00), cursante en el folio 16 y su vuelto. Acta Experticia de Reconocimiento Legal N° 061, de fecha 23-04-2016-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, en la cual deja constancia de las características y el estado de las evidencias criminalísticas recuperadas tales como: Un (01) Bolso, Una (01) Pulsera, Una (01) Franela y Un (01) Porta Llaveros, cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 23-04-2016, rendida por la Victima ciudadano José Miguel Lugo Zavala, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quien deja constancia de reconocer las evidencias criminalísticas recuperadas como algunos de los objetos que les fueron robados, cursante al folio 18 y su vuelto.
En consecuencia, acreditados y de manera concurrentes los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Raúl David Fuentes Tenia, es uno de los autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito de Robo Agravado atribuido, la cual esta comprendida entre los Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, mas la pena de los otros delitos imputados, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Denuncia de la Victima, la Entrevista de la otra Victima, las Evidencias Criminalísticas Recuperadas, y las Actas Policiales; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niegan las Solicitudes de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Raúl David Fuentes Tenia, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.543.855, nacido en fecha 08-07-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Raimundo Fuentes y Rosa Tenia, y residenciado en el Sector Santa Eduvigis, Casa S/N, cerca del Taller de Moto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en perjuicio de los ciudadanos: Nurvelis Del Valle Gamboa Caldea y José Miguel Lugo Zavala, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niegan las Solicitudes de Libertad Sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de éste Tribunal. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.