REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 26 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002444
ASUNTO: RP11-P-2016-002444

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Edgar José García Arroyo, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz. No encontrándose presente el Representante de la Victima. Seguidamente, el Tribunal impuso al Imputado Edgar José García Arroyo, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 21-04-2016, dictada por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo García Arroyo (Occiso). Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico Orden de Aprehensión solicita en fecha 21-04-2016, por lo que Presento e Imputo en este acto al ciudadano Edgar José García Arroyo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo García Arroyo (Occiso); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-04-2016…. En virtud de esto, Solicito al Tribunal se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 Parágrafo Primero, y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad, y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Edgar José García Arroyo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.021.786, nacido en fecha 29-08-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, y residenciado en el Barrio San Martín, Sector Valle Nuevo, Calle Las Flores, Casa Nº 23, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa Pública en nombre y representación del imputado de autos, difiere la solicitud hecha por el Ministerio Público, ya que en las mismas no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe de los hechos que se les imputa, por lo que considera ésta Defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2º, aunado a la evidente condición económica que representa mi representado por lo que tampoco esta acreditado lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, me apego a la presunción de inocencia el cual es una garantía constitucional y el cual no se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, por cuanto considera ésta Defensa que de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, carecen de total eficacia y validez, toda vez que existe en la causa solo la declaración de un supuesto sobrino no evidenciándose así declaración de alguna otra persona que corrobore el dicho del mismo, ya que pretenden imputarle el delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo García Arroyo (Occiso) al mismo, considero que por cuanto no están lleno los extremos y no existen peligro de obstaculización ni de fuga ya que mi representado tiene residencia fija en el Barrio San Martín, Sector Valle Nuevo, Calle Las Flores, Casa Nº 23, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el mismo se compromete a no evadir la justicia, solicito a éste Tribunal se pronuncie con una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 numerales 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión del Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Edgar José García Arroyo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo García Arroyo (Occiso), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 09-04-2016, lo manifestado por el propio imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, quien Solicita se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Edgar José García Arroyo, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: 1.- Trascripción de Novedad, de fecha 09-04-2016, suscrita por el Jefe de Guardia Detective Jefe Vicente Rivero, adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-04-2016, suscrita por el Detective Jefe Vicente Rivero, los Detectives. Joandrys Lozada, Vicente Rivero, Carlos Guerra y Edgar Vásquez, adscritos a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano. 3.- Acta de Inspección Técnica y Montajes Fotográficos Nº 0149, de fecha 09-04-2016, suscrita por Edgar Vásquez y Joandrys Lozada, adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano. 4.- Acta de Inspección Técnica y Montajes Fotográficos Nº 0148, de fecha 09-04-2016, suscrita por Edgar Vásquez y Joandrys Lozada, adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano. 5.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Javier, por ante la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2016, suscrito por los funcionarios Frewil Maza, adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano. 7.- Certificado de Defunción, de fecha 09-04-2016, suscrita por la Doctora Anselma Rodríguez, Experto Profesional Especialista IV, Anatomopátologa Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, y adscrita al Hospital Santos Aníbal Dominicci de Carúpano del Estado Sucre. 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-04-2016, suscrito por los funcionarios adscritos a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, donde deja constancias las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo hicieron la aprehensión del ciudadano Edgar José García Arroyo quien se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de las Ciudad de Carúpano. Estado Sucre... Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, éste Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la Representación Fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 4°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Procedente Ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, Solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se Acuerda como Sitio de Reclusión el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara así Improcedente la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, solicitada por la Defensora Pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Edgar José García Arroyo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.021.786, nacido en fecha 29-08-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, y residenciado en el Barrio San Martín, Sector Valle Nuevo, Calle Las Flores, Casa Nº 23, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo García Arroyo (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del Imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo quedar el mismo a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la Solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a otorgarle a su representado la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el Proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo Solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase la presente causa penal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.