REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001359
ASUNTO: RP11-P-2016-001359

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSTITUIR MEDIDA
PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito, de fecha Veintiuno (21) de Abril del presente año, presentado por el Abg. Wilfredo José Monsalve Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 111 numerales 1°, 11° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 170 Literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y quien Solicita le sea Decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, en la Investigación signada bajo el N° MP-115680-2016, de la presente causa penal, iniciada en fecha 10-03-2016, donde aparece como Imputado el ciudadano Jojervis José Fuentes Fuentes, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, ello en virtud, que dicha Representación Fiscal ha verificado en el transcurso de la fase preparatoria y de investigación, que las circunstancias que motivaron la Solicitud de Privación Preventiva de Libertad han variado, así mismo, se esta en espera de unas resultas de diligencias ordenadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, así como el Resultado del Reconocimiento Médico Legal correspondiente a la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, y toda vez que los elementos de convicción obtenidos hasta la fecha no son susceptibles de ser modificados por el imputado a través de una posible obstaculización del proceso, el Principio de Proporcionalidad en la Aplicación de las Medidas de Coerción Personal, además de existir la disposición de su parte de someterse al proceso penal y de coadyuvar para que el mismo continué sin dilaciones innecesarias que puedan ser imputables a su persona. En ese sentido, en virtud del Principio de Afirmación de la Libertad el cual establece el juzgamiento en libertad como regla y la privación preventiva como la excepción; a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Vista y Revisada la Solicitud realizada por el Fiscal Provisorio y la Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, observa:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111 numeral 11°. “Atribuciones del Ministerio Público”. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 11°.- Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes...”

De conformidad con las normas transcritas, el Imputado o Imputada y el Representante del Ministerio Público, pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a Revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al Imputado Jojervis José Fuentes Fuentes, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 12-03-2016, éste Tribunal, Decreto: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jojervis José Fuentes Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 17.318.958, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autor o participe del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos.

Revisada como ha sido la presente causa, y el Escrito de fecha 21-04-2016, presentado por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, que dicha Representación Fiscal ha verificado en el transcurso de la fase preparatoria y de investigación, que las circunstancias que motivaron la Solicitud de Privación Preventiva de Libertad han variado, se esta en espera de unas resultas de diligencias ordenadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, así como el Resultado del Reconocimiento Médico Legal correspondiente a la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, y toda vez que los elementos de convicción obtenidos hasta la fecha no son susceptibles de ser modificados por el imputado a través de una posible obstaculización del proceso, el Principio de Proporcionalidad en la Aplicación de las Medidas de Coerción Personal, además de existir la disposición de su parte de someterse al proceso penal y de coadyuvar para que el mismo continué sin dilaciones innecesarias que puedan ser imputables a sus personas. En ese sentido, en virtud del Principio de Afirmación de la Libertad el cual establece el juzgamiento en libertad como regla y la privación preventiva como la excepción; para el ciudadano Jojervis José Fuentes Fuentes, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Ahora bien, siendo que efectivamente han variado las circunstancia que motivaron su privación. En virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que en el presente caso es pertinente Acordar: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Jojervis José Fuentes Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 17.318.958, por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en, Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Acercarse y tener cualquier otro tipo de problemas con la Victima y sus familiares, hasta tanto el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con los artículos 250, 111 numeral 11°, y 242 ordinales 3° y 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en contra del Ciudadano Jojervis José Fuentes Fuentes, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.318.958, nacido en fecha 19-06-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Juan Fuentes e Isidra Fuentes, y residenciado en el Sector La Tubería Arriba, Calle Principal, Casa S/N (Rancho), cerca del Taller de El Negro Fuentes, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Acercarse y tener cualquier otro tipo de problemas con la Victima y sus familiares, hasta tanto el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del ciudadano Jojervis José Fuentes Fuentes, y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes Actuaciones Complementarias a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.