REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002193
ASUNTO: RP11-P-2016-002193

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA


Realizada la Audiencia Especial, el día Trece (13) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2016-002193, seguida a los ciudadanos: Manuel Antonio Larez Infante, Luís Erasmo Pérez, Luís Manuel Pérez Ugas, Kerwil Rafael Hernández Morin y Jhon Alexander Pérez Ugas, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Solicito al Tribunal decrete a favor de mis representados una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por ésta Defensa el día 11-04-2016, y solicito copias simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, los impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer nuevos delitos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, y en caso de realizarlo deberá de participar a éste Juzgado. Por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Manuel Antonio Larez Infante, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.366, nacido en fecha 16-12-1974, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de de Juan Larez e Irene Infante, y residenciado en el Sector Santa Eduviges, Calle Juventud, Casa S/N, cerca de la Bodega de Lucila, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Segundo de ellos como queda escrito: Luís Erasmo Pérez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.872.797, nacido en fecha 26-05-1959, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, hijo de Luís Pereira y Josefa Pérez, y residenciado en el Sector Santa Eduviges, Calle Juventud, Casa S/N, cerca de la Bodega de Lucila, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Tercero de ellos como queda escrito: Luís Manuel Pérez Ugas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.496, nacido en fecha 08-05-1988, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Luís Pérez y María Ugas, y residenciado en el Sector Carúpano Arriba, Sector Villa Rosa, Calle 5, Casa N° 49, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Cuarto de ellos como queda escrito: Kerwil Rafael Hernández Morin, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.182, nacido en fecha 29-10-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Solange Morin y Antonio Hernández, y residenciado en la Avenida Circunvalación Sur, Sector 7 de Enero, Casa S/N, cerca de la entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Quinto de ellos como queda escrito: Jhon Alexander Pérez Ugas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.271, nacido en fecha10-07-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, hijo de María Ugas y Luís Pérez, residenciado en el Sector Carúpano Arriba, Vía Cusma, Casa N° 48, cerca del Taller de Ronald, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a la caución juratoria de los referidos imputados: Manuel Antonio Larez Infante, Luís Erasmo Pérez, Luís Manuel Pérez Ugas, Kerwil Rafael Hernández Morin, y Jhon Alexander Pérez Ugas, que el Tribunal decida conforme a derecho, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a personas algunas que pudiesen prestarles la colaboración de servirle como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados: Manuel Antonio Larez Infante, Luís Erasmo Pérez, Luís Manuel Pérez Ugas, Kerwil Rafael Hernández Morin y Jhon Alexander Pérez Ugas, suscritas y selladas por los Miembros del Consejo Comunal “Santa Eduvigis II”, Avenida Circunvalación Sur, Vía San Martín, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 07-04-2016, y suscritas y selladas por los Miembros del Consejo Comunal “El Realengo”, Sector El Realengo, Calle Principal, Carúpano Arriba, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 07-04-2016. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a los Imputados de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 07-04-2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Manuel Antonio Larez Infante, Luís Erasmo Pérez, Luís Manuel Pérez Ugas, Kerwil Rafael Hernández Morin y Jhon Alexander Pérez Ugas, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Pública, la misma ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores ya que los mismos son unos ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados: Manuel Antonio Larez Infante, Luís Erasmo Pérez, Luís Manuel Pérez Ugas, Kerwil Rafael Hernández Morin y Jhon Alexander Pérez Ugas, suscritas y selladas por los Miembros del Consejo Comunal “Santa Eduvigis II”, Avenida Circunvalación Sur, Vía San Martín, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 07-04-2016, y suscritas y selladas por los Miembros del Consejo Comunal “El Realengo”, Sector El Realengo, Calle Principal, Carúpano Arriba, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 07-04-2016; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligados los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer nuevos delitos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, y en caso de realizarlo deberá de participar a éste Juzgado. Todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados: Manuel Antonio Larez Infante, Luís Erasmo Pérez, Luís Manuel Pérez Ugas, Kerwil Rafael Hernández Morin y Jhon Alexander Pérez Ugas, quienes de manera independiente y separada manifestaron: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito, y no me cambiare de domicilio.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por la Representación Fiscal y los Imputados, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que sus representados carecen de recursos económicos, también sus familias, y no conocen personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, en fecha 06-02-2016, cuando le Decretó a los Imputados: Manuel Antonio Larez Infante, Luís Erasmo Pérez, Luís Manuel Pérez Ugas, Kerwil Rafael Hernández Morin y Jhon Alexander Pérez Ugas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de sus representados, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para los Imputados; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: Manuel Antonio Larez Infante, Luís Erasmo Pérez, Luís Manuel Pérez Ugas, Kerwil Rafael Hernández Morin y Jhon Alexander Pérez Ugas. Así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: Manuel Antonio Larez Infante, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.366, nacido en fecha 16-12-1974, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de de Juan Larez e Irene Infante, y residenciado en el Sector Santa Eduviges, Calle Juventud, Casa S/N, cerca de la Bodega de Lucila, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Luís Erasmo Pérez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.872.797, nacido en fecha 26-05-1959, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, hijo de Luís Pereira y Josefa Pérez, y residenciado en el Sector Santa Eduviges, Calle Juventud, Casa S/N, cerca de la Bodega de Lucila, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Luís Manuel Pérez Ugas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.496, nacido en fecha 08-05-1988, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Luís Pérez y María Ugas, y residenciado en el Sector Carúpano Arriba, Sector Villa Rosa, Calle 5, Casa N° 49, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Kerwil Rafael Hernández Morin, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.182, nacido en fecha 29-10-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Solange Morin y Antonio Hernández, y residenciado en la Avenida Circunvalación Sur, Sector 7 de Enero, Casa S/N, cerca de la entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Jhon Alexander Pérez Ugas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.271, nacido en fecha10-07-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, hijo de María Ugas y Luís Pérez, residenciado en el Sector Carúpano Arriba, Vía Cusma, Casa N° 48, cerca del Taller de Ronald, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer nuevos delitos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, y en caso de realizarlo deberá de participar a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 del Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Remítase la presente Causa Penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.