REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 14 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002190
ASUNTO: RP11-P-2016-002190

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES



Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Aleivys Rafael Bravo Tenia, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano Aleivys Rafael Bravo Tenia, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Resistencia A La Autoridad y Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-04-2016, según consta en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quienes dejan constancia que: “Siendo aproximadamente la 10:00 horas de la mañana, del día Martes 05-04-2016, encontrándonos en labores de Vigilancia y Patrullaje punto a pie por las inmediaciones de la Calle Bolívar; de Tunapuy, nos trasladamos hasta el Mercado Municipal, de este Municipio, cuando logramos avistar a un ciudadano, que tenia en su poder Un Arma Blanca, (Hoja de Metal con Filo, Empuñadura de Madera, Sujeta con Hilo de Metal), y le manifestó que detuviera al ciudadano, con el mismo ya podía agredir a alguien, no obstante al ciudadano vocifero palabras no acorde a la situación dándole la voz de alto y que colocara lo que poseía en la mano en el suelo, que se le iba a realizar una inspección corporal, no si antes de indicarle que si tenia algo adherido al cuerpo o escondido en su vestimenta algún elemento de interés delictivo policial adherido a su cuerpo se le notifico que quedaría detenido por la por estar incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano.… Solicito respetuosamente se Decrete la Libertad Sin Restricciones, a favor del precitado imputado. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción ésta Representación Fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal, y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Aleivys Rafael Bravo Tenia, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.134.640, nacido en fecha 09-12-1990, de 26 años de edad, de profesión de oficio agricultor, hijo de Alexis Bravo y Noheli Tenia, y residenciado en el Sector Plaza Sucre, Casa S/N, cerca del Mercado Municipal, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Me adhiero a la solicitud hecha por la Representación Fiscal, por considerar que la misma esta ajustada a derecho en virtud de que las actuaciones no emanan elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho delictivo imputado, y solicito copias simples de las actas, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano Aleivys Rafael Bravo Tenia, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Resistencia A La Autoridad y Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 05-04-2016, realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Aleivys Rafael Bravo Tenia, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.134.640, nacido en fecha 09-12-1990, de 26 años de edad, de profesión de oficio agricultor, hijo de Alexis Bravo y Noheli Tenia, y residenciado en el Sector Plaza Sucre, Casa S/N, cerca del Mercado Municipal, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia A La Autoridad y Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Aleivys Rafael Bravo Tenia. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que distribuya la presente causa. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.