REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002189
ASUNTO: RP11-P-2016-002189

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Alexis José González González y Ángel Manuel Fermín, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: Alexis José González González y Ángel Manuel Fermín, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-04-2016, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que: Siendo aproximadamente las 09:00 de la noche del día Martes en labores de patrullaje por la Comunidad de Guaraunos, específicamente por las instalaciones del Sector conocido como El Dique, cuando avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban en bicicletas color azul una grande y una pequeña y pude percatarme que llevaban en sus piernas un objeto cada uno, rápidamente le di la voz de alto y descendimos de la unidad identificándonos como funcionarios policiales y solicitándole que lo que poseían en las piernas lo colocaran en el suelo percatándonos que eran dos armas de fuego, por lo que se procedió a neutralizarlos y se les informo que se le realizaría revisión corporal de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, … pero al mas moreno tenia envuelto en el volante de la bicicleta que poseía una prenda de guerra militar tipo camisa guerrera color verde, procedí a notificarle a los ciudadanos que quedarían detenidos por el delito de porte ilícito de armas de fuego, en perjuicio del estado venezolano. Quedando identificados como: Alexis José González González, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.539.230, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-07-1989, hijo de Aurelio González y Sara González, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en: Sector Quebrada de Los Rojas, Parroquia Tunapuy, Casa S/N, del Municipio Libertador del Estado Sucre, y Ángel Manuel Fermín, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.579.329, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-08-1979, hijo de Eulogia Fermín y Manuel Sánchez, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en: Urbanización Bolívar, Parroquia Tunapuy, Casa S/N, del Municipio Libertador del Estado Sucre, así mismo las armas de fuego que poseen las siguientes características Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta, Marca Gilca, Serial N 3523, Calibre 16mm, con Guardamonte, Cañón y Mecanismo de Metal, Guardamano y Empuñadura de Madera, Dos (02) Cartuchos Calibre 16mm, de los cuales Uno (01) de Plomo Sin Percutir y Uno (01) Percutido Color Rojo. Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria, Sin Marca Ni Seriales Visibles, con Empuñadura y Guardamano de Madera con Tubo que funciona como Cañón, Guardamonte de Aluminio, sujeto con material sintético Color Gris y Aluminio Calibre 20 mm., y las Dos (02) Bicicletas con las siguientes características: Una (01) Numero 20 Color Azul, Serial N° 0020044138, y Una (01) Bicicleta Numero 26, Color Azul Sin Marcas Ni Seriales Visibles. Se le notifico a la Fiscalia de Flagrancia…; en razón de esto es por lo que Solicito respetuosamente a éste Tribunal Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público para su posterior distribución, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Alexis José González González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.230, nacido en fecha 26-07-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ignacia González y Aurelio González, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en el Sector Quebrada de Los Rojas, Casa S/N, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Ángel Manuel Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.579.324, nacido en fecha 29-08-1979, de 36 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Eulogia Fermín y Manuel Sánchez, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la Urbanización Bolívar, Casa S/N, Parroquia Tunapuy, del Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, y una vez revisadas la actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para los mismos, toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual, aunado a que no existe en actas suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho imputado, y no se evidencia declaraciones de testigos que avalen lo dicho de los funcionarios, solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Alexis José González González y Ángel Manuel Fermín, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-04-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Alexis José González González y Ángel Manuel Fermín, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 05-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 04. Acta de Inspección Técnica, de fecha 05-04-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 09. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-04-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta, Marca Gilca, Serial N 3523, Calibre 16mm, con Guardamonte, Cañón y Mecanismo de Metal, Guardamano y Empuñadura de Madera, Dos (02) Cartuchos Calibre 16mm, de los cuales Uno (01) de Plomo Sin Percutir y Uno (01) Percutido Color Rojo), cursante al folio 10 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-04-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Una (01) Prenda Militar, Tipo Camisa (Guerrera) Color Verde), cursante al folio 11 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-04-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria, Sin Marca Ni Seriales Visibles, con Empuñadura y Guardamano de Madera con Tubo que funciona como Cañón, Guardamonte de Aluminio, sujeto con material sintético Color Gris y Aluminio Calibre 20 mm.), cursante al folio 12 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-04-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Dos (02) Bicicletas con las siguientes características: Una (01) Numero 20 Color Azul, Serial N° 0020044138, y Una (01) Bicicleta Numero 26, Color Azul Sin Marcas Ni Seriales Visibles), cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 0133, de fecha 06-04-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Arma de Fuego, Dos (02) Cartuchos, Una (01) Prenda de Vestir de Uso Militar y Dos (02) Vehículos Tracción de Sangre, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0645, de fecha 06-04-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Alexis José González González, Presenta Un (01) Registro Policial, por el delito de Hurto, de fecha 28-11-2014, y el ciudadano Ángel Manuel Fermín, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 17.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito ante imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Alexis José González González y Ángel Manuel Fermín, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Alexis José González González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.230, nacido en fecha 26-07-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ignacia González y Aurelio González, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en el Sector Quebrada de Los Rojas, Casa S/N, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y Ángel Manuel Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.579.324, nacido en fecha 29-08-1979, de 36 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Eulogia Fermín y Manuel Sánchez, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la Urbanización Bolívar, Casa S/N, Parroquia Tunapuy, del Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.