REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002188
ASUNTO: RP11-P-2016-002188
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Alexis José Sánchez y Luís Cesar Brito González, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Luís Cesar Brito González, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 05-04-2016, según consta en el Acta Policial, de fecha 05-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche del día Martes 05-04-2016, encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje… específicamente en las inmediaciones del Sector conocido como El Dique… logramos avistar a dos ciudadanos que tripulaban un Vehículo Tipo Moto Color Gris, y cuyo conductor se encontraba vestido de militar, rápidamente le di la voz de alto y descendimos de la unidad policial, identificándonos como funcionarios policiales y le soliste que aparcaran la moto, solicitándoles al conductor de la misma que si pertenecía algún cuerpo militar vociferando el ciudadano que no, que me explicara porque poseía esa vestimenta, no respondiendo a lo antes expuesto y pude observar que los mismos poseían Una (01) Prenda Militar, Tipo Camisa (Guerrera), Color Verde y en ella algo envuelto, les manifesté que colocaran lo que poseían en la moto en el suelo, que se les iba a realizar una inspección corporal… no encontrándoles en su vestimenta o adheridos en sus cuerpos ningún elemento de interés criminalístico, no obstante en la camisa guerrera se colecto Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca “CBC”, Serial 154379MOD15, Calibre 12 mm., con Guardamano y Empuñadura de Madera, Mecanismo de Metal Guardamonte de Polímeros de Carbono, así como Tres (03) Cartuchos Calibre 12 mm., de Plomo Sin Percutir Color Azul y Uno (01) con Punta Filosa de Metal, por lo que se procedió a indicarles que quedarían detenidos… En razón de esto es por lo que Solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Ahora bien, en cuanto al ciudadano Alexis José Sánchez, se desprende de la exposición de los funcionarios que no tuvo participación alguna en la comisión del hecho punible, es por lo que Solicito a favor del mismo una Libertad Sin Restricciones. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Luís Cesar Brito González, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.635.829, nacido en fecha 07-02-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cesar Brito y Dolores González, y con domicilio en el Sector Los Arroyos, Casa S/N, Parroquia Francisco Antonio Vásquez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Alexis José Sánchez, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.061.694, nacido en fecha 17-01-1978, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Néstor Candallo y Ely Sánchez, y con domicilio en el Sector Los Arroyos, Casa S/N, Parroquia Francisco Antonio Vásquez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configura el delito atribuido, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste digno Tribunal se decrete una libertad sin restricciones a favor del mismo, por último solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Luís Cesar Brito González, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la Libertad Sin Restricciones para el ciudadano Alexis José Sánchez, por la ausencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-04-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Luís Cesar Brito González, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 05-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 04. Acta de Inspección Técnica, de fecha 05-04-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 09. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-04-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Una (01) Prenda Militar, Tipo Camisa (Guerrera) Color Verde), cursante al folio 10 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-04-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca CBC, Serial 154379MOD15, Calibre 12mm., con Guardamano y Empuñadura de Madera, Mecanismo de Metal Guardamonte de Polímeros de Carbono, así como Tres (03) Cartuchos Calibre 12 mm., de Plomo Sin Percutir Color Azul y Uno (01) con Punta Filosa de Metal), cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 0132, de fecha 06-04-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Arma de Fuego, Tres (03) Cartuchos, Una (01) Prenda de Vestir de Uso Militar, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0644, de fecha 06-04-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Alexis José Sánchez, Presenta Un (01) Registro Policial, por el delito de Violencia, de fecha 18-11-2013, y el ciudadano Luís Cesar Brito González, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 14.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado Luís Cesar Brito González, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, la evidencia criminalística incautada, y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Luís Cesar Brito González, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Ahora bien, en cuanto al ciudadano Alexis José Sánchez, y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran acreditados, y por lo tanto no existe elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de dicho ciudadano, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en hecho típico alguno. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Luís Cesar Brito González, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.635.829, nacido en fecha 07-02-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cesar Brito y Dolores González, y con domicilio en el Sector Los Arroyos, Casa S/N, Parroquia Francisco Antonio Vásquez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Así mismo, se Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Alexis José Sánchez, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.061.694, nacido en fecha 17-01-1978, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Néstor Candallo y Ely Sánchez, y con domicilio en el Sector Los Arroyos, Casa S/N, Parroquia Francisco Antonio Vásquez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de dicho ciudadano en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y junto remítanse Boletas de Libertad de los Imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al ciudadano Luís Cesar Brito González, por ante el Sistema Juris 2000. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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