REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 13 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002187
ASUNTO: RP11-P-2016-002187

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Marcos Manuel Núñez Rodríguez y Carlos David Suárez Fermín, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Marcos Manuel Núñez Rodríguez y Carlos David Suárez Fermín, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos de fecha 05-04-2016, según consta en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 05-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy jueves 05-04-2016, me encontraba en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera (…) para el momento que nos trasladábamos por el Centro de la ciudad, cuando recibimos una llamada telefónica al numero del cuadrante, donde nos informaron que por la Plaza Colon se encontraba un ciudadano de piel clara, gordito bajito que vestía franela blanca, bermuda y una gorra marrón con un bolsito tipo Victorinox terciado de color negro donde el mismo portaba un arma de fuego procediendo a la brevedad del caso a verificar la situación y es cuando nos desplazábamos por la Calle Carabobo específicamente por frente a la Iglesia Santa Catalina avistamos a dos sujetos y uno semejaban las mismas características antes mencionadas quien al notar la presencia policial opto por despojarse del bolso que cargaba pasándoselo al otro compañero lo que nos motivo a detener la unidad descendiendo de la misma y a la vez darle la voz de alto acatando estos la misma e inmediatamente indicándoles a los dos ciudadanos que se les iba a realizar una revisión corporal, no sin advertirles que si portaban algún objeto de interés criminalístico que los comprometiera en un hecho punible lo exhibiera, procediendo a realizarles la inspección incautándoles dentro de Un Bolso Marca Victorinox, Color Negro que tenia Un Arma de Acción Comprimida, (Flower) Tipo Pistola Color Plateado donde se le puede apreciar el nombre de “Marksman Repeater” Calibre 4.5 mm., Serial 97520676, en vista de lo incautado se les indico a los ciudadanos que iban a quedar detenidos, quedando estos identificados como Marcos Manuel Núñez Rodríguez y Carlos David Suárez Fermín… A razón de lo antes expuesto es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Marcos Manuel Núñez Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.927.775, nacido en fecha 30-10-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxy, hijo de Julián Núñez y Nelida Rodríguez, y residenciado en la Rinconada de Charallave, Calle N° 9, Casa S/N, cerca del tanque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Carlos David Suárez Fermín, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.230.680, nacido en fecha 28-01-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de David Ramírez y Yelitza Suárez, y residenciado en Guayacán de Las Flores, Calle Principal El Monazo, Casa S/N, cerca de la agencia de lotería, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación del justiciable, y revisadas como han sido las actas del presente asunto y visto lo solicitado por el Ministerio Público, se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y directa de mis representados en los hechos que aquí se les imputan, por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal decrete su libertad sin restricciones. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Marcos Manuel Núñez Rodríguez y Carlos David Suárez Fermín, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-04-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Marcos Manuel Núñez Rodríguez y Carlos David Suárez Fermín, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 05-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-04-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Arma de Acción Comprimida, (Flower) Tipo Pistola Color Plateado donde se le puede apreciar el nombre de “Marksman Repeater” Calibre 4.5 mm., Serial 97520676), cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0475, de fecha 06-04-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 12. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 0135, de fecha 06-04-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y el estado de conservación de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, Un (01) Bolso Tipo Bandolero, cursante al folio 13. Memorandum Nº 9700-226-0643, de fecha 06-04-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos: Marcos Manuel Núñez Rodríguez y Carlos David Suárez Fermín, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 14.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito ante imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Marcos Manuel Núñez Rodríguez y Carlos David Suárez Fermín, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Marcos Manuel Núñez Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.927.775, nacido en fecha 30-10-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxy, hijo de Julián Núñez y Nelida Rodríguez, y residenciado en la Rinconada de Charallave, Calle N° 9, Casa S/N, cerca del tanque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Carlos David Suárez Fermín, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.230.680, nacido en fecha 28-01-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de David Ramírez y Yelitza Suárez, y residenciado en Guayacán de Las Flores, Calle Principal El Monazo, Casa S/N, cerca de la agencia de lotería, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.