PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 12 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002194
ASUNTO: RP11-P-2016-002194
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Maryoris Del Jesús Ordaz Aguilera, asistida en este acto por el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana Maryoris Del Jesús Ordaz Aguilera, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Iris Aguilera. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2016, tal como se evidencia en la Denuncia rendida por la Victima ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual expone: ”Hoy 06-04-2016, Yo fui para la casa del ciudadano Arnoldo Rausseo, por que el la semana pasada cuando fui a conversar con el sobre la manutención del niño que tengo de él, él me dio Mil Bolívares solamente, Yo le jije que si eso era lo único que el me iba a dar para el niño, me dijo que no tenia mas dinero que fuera para su casa el día de hoy miércoles que el me iba a dar algo mas de dinero para lo de el niño, cuando voy para su casa y él me ve llegar de inmediato comenzó a decirme que Yo hacía hay que me fuera de su casa por que Yo lo único que le estaba causando era problemas con su matrimonio, Yo le dije que no me iba a ir porque Yo tenia un niño de él y no tenia como mantenerlo y que él había quedado de darme para la manutención del niño y no me había dado nada y que me había dicho que fuera este miércoles seis para el darme algo de dinero para el niño, eso fue cuando salio su mujer de nombre Maryoris Ordaz a preguntarme que Yo hacia en su casa que me fuera de ahí, Yo no le respondí nada luego le dije que su marido me había dicho que fuera a buscar un dinero que él me iba a dar para el niño, fue cuando ella me agarro por el brazo para sacarme del frente de su casa Yo me le solté y ella me dijo que me saliera Yo tengo al niño cargado en brazos y como Yo muy poco le pare a lo que ella me decía comenzó a decirme cuantas palabras obscenas le salieron por su boca en si Yo le respondí también y fue cuando ella me lanzo una cachetada pegándomela por la cara y cuando ella me pego el niño casi se me callo, Yo me salí hacia la parte del frente y ella siguió diciéndome cosas y fue cuando decidí venir para este Centro de Coordinación Policial a formular la denuncia. Es todo…; en razón de esto es por lo que Solicito respetuosamente a éste Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9° (prohibición de acercase a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público para su distribución, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a la Imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Maryoris Del Jesús Ordaz Aguilera, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.717.958, nacida en fecha 03-01-1982, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de José Ordaz y Esther Aguilera, y con domicilio en la Comunidad de La Gloria, Sector Cerro Colorado, Casa S/N, cerca de la Cachapera La Esperanza, vía El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expuso: Los hechos como fueron narrados por la presunta victima no corresponde con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron, en virtud de que a voz populi y de acuerdo a las reclamaciones hechas por la presunta victima ella tiene un amasabiemiento con el esposo de la hoy imputada, y considero que la ciudadana violando el hogar del matrimonio fue de manera grosera y aireada hacia ese hogar sin tener respuesta de la hoy imputada, quiero hacer notar que pareciera que todo se realizo en virtud de que hay problemas personales con el Comodante de la Policía Municipal de El Pilar Tomas Díaz, quien fue quien instigo a la ciudadana victima a que narrara los hechos de manera equivocada, le solicito al Ministerio Público realice una investigación exhaustiva y le solicito que se le realice un examen médico forense a la ciudadana Iris Aguilera, motivo por el cual solicito libertad plena para mi defendida, por último solcito copias certificadas, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para la Imputada Maryoris Del Jesús Ordaz Aguilera, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Iris Aguilera, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Imputada, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-04-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada Maryoris Del Jesús Ordaz Aguilera, es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos, como son: Acta Policial, de fecha 06-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, las diligencias practicadas, y de la aprehensión de la imputada de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Denuncia Común, de fecha 06-04-2016, rendida por la Victima ciudadana Iris Aguilera, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Informe Médico, de fecha 06-04-2016, a nombre de la Victima ciudadana Iris Aguilera, cursante al folio 05. Informe Médico, de fecha 06-04-2016, a nombre de la Imputada Maryoris Ordaz, cursante al folio 09. Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a la imputada de autos en calidad de detenida, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0649, de fecha 07-04-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que la ciudadana Maryoris Del Jesús Ordaz Aguilera, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 12.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que están acreditados y de manera concurrente los supuestos del artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la Imputada como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Maryoris Del Jesús Ordaz Aguilera, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Iris Aguilera, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Volver a Tener Problemas con la Victima; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su defendida. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Maryoris Del Jesús Ordaz Aguilera, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.717.958, nacida en fecha 03-01-1982, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de José Ordaz y Esther Aguilera, y con domicilio en la Comunidad de La Gloria, Sector Cerro Colorado, Casa S/N, cerca de la Cachapera La Esperanza, vía El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Iris Aguilera, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Volver a Tener Problemas con la Victima; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su defendida. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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