REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 12 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002186
ASUNTO: RP11-P-2016-002186

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Gerino José Lattan, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Manuel Fuentes y El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Gerino José Lattan, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Manuel Fuentes y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2016, según consta en el Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano Jesús Manuel Fuentes, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde expone: … en el día de hoy como a eso de las 09:00 de la mañana yo salí a trabajar en mi moto, ya había realizado varias carreritas, cuando me salio una carrerita para le Sector Guarama Arriba, me traslado hasta el sector dejo a la muchacha, y me regreso cuando veo a dos ciudadanos parados en la orilla de la carretera haciéndome seña de manera sospechosa, yo trate de esquivarlos pero uno de ellos me apunto con un arma de luego y me grito párate o te mato, entonces me detuve porque me dio miedo de que mataran, se me lanzaron encima apuntándome con el arma despojándome de la moto me empujaron al piso, en eso venia pasando otra moto y cuando ellos vieron prendieron la moto y se fueron y el que venia en la otra moto fue que me auxilio y me trajo hasta el comando…; es por lo que Solicito se sirva Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 4°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputan, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Gerino José Lattan, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.546, , nacido en fecha 02-10-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Neris Lattan y padre desconocido, y residenciado en el Sector La Antena, Calle Principal, Casa N° 02, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una libertad sin restricciones, por cuanto considera que no están cubiertos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que en las presentes actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable de los delitos imputados por la Representación Fiscal, aunado que no existen testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de la presunta victima, por último solicito copias, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Gerino José Lattan, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Manuel Fuentes y El Estado Venezolano, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública solicita que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (06-04-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Gerino José Lattan, como uno de los Autores o Participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 06-04-2016, suscrita por la Victima ciudadano Jesús Manuel Fuentes, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde expone: … en el día de hoy como a eso de las 09:00 de la mañana yo salí a trabajar en mi moto, ya había realizado varias carreritas, cuando me salio una carrerita para le Sector Guarama Arriba, me traslado hasta el sector dejo a la muchacha, y me regreso cuando veo a dos ciudadanos parados en la orilla de la carretera haciéndome seña de manera sospechosa, yo trate de esquivarlos pero uno de ellos me apunto con un arma de luego y me grito párate o te mato, entonces me detuve porque me dio miedo de que mataran, se me lanzaron encima apuntándome con el arma despojándome de la moto me empujaron al piso, en eso venia pasando otra moto y cuando ellos vieron prendieron la moto y se fueron y el que venia en la otra moto fue que me auxilio y me trajo hasta el comando…, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 06-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 02 y su vuelto y 03. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06-04-2016, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia de la evidencia criminalística recuperada en el procedimiento (Un (01) Vehículo: Tipo: Moto; Marca: Keeway; Modelo: Horse-150; Clase: Motocicleta; Tipo: Paseo; Color: Rojo; Placas: AF3D68D; Serial de Carrocería: 812K3AC1XBM022877; Serial del Motor: KW162FMJ1723658), cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-04-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 252, de fecha 05-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características y condiciones de la evidencia criminalística recuperada (Un (01) Vehículo: Tipo: Moto; Marca: Keeway; Modelo: Horse-150; Clase: Motocicleta; Tipo: Paseo; Color: Rojo; Placas: AF3D68D; Serial de Carrocería: 812K3AC1XBM022877; Serial del Motor: KW162FMJ1723658), cursante al folio 13 y su vuelto.


En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Gerino José Lattan, es uno de los autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración lo manifestado por el propio imputado, la Denuncia de la Victima, y la Evidencia Criminalística Recuperada (Vehículo Mopto); en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Gerino José Lattan, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Manuel Fuentes y El Estado Venezolano. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Gerino José Lattan, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.546, , nacido en fecha 02-10-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Neris Lattan y padre desconocido, y residenciado en el Sector La Antena, Calle Principal, Casa N° 02, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Manuel Fuentes y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Se Acuerda como sitio de Reclusión el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice las Audiencias correspondientes para el imputado de autos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto Oficio Remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.