REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 12 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000627
ASUNTO: RP11-P-2016-000627
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSTITUIR MEDIDA
PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el Escrito, de fecha Once (11) de Abril del presente año, presentado por la Abg. Siolis Trinidad Crespo Díaz, en su carácter de Defensora Pública de los Imputados: Karelys Gabriela Ramos De La Rosa, Mariangel Del Valle Vásquez Rivera y Daniel Eduardo Correa García, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita le sea Revisada la Medida Privativa Preventiva de Libertad y le sea Decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, en la presente causa, donde aparecen como Imputados los ciudadanos: Karelys Gabriela Ramos De La Rosa, Mariangel Del Valle Vásquez Rivera y Daniel Eduardo Correa García, por la presunta comisión de los delitos de: Incendio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte concatenado con el artículo 354 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Orlando Miguel De La Rosa Morales y Alberta María Osuna, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud, que la Representación Fiscal ya presento el correspondiente Acto Conclusivo, con la correspondiente Acusación por los delitos antes señalados, ya que ha finalizado la investigación sobre los mismos; sus representados no presentan ningún otro registro policial, son de buena conducta, así mismo, teniendo en consideración la posible pena aplicar en una posible Admisión de los Hechos, no existiendo para la Defensora Pública la Presunción del Peligro de Fuga ni de Obstaculización en el presente proceso penal; todo esto nos lleva a que las circunstancias que motivaron la Solicitud de Privación Preventiva de Libertad han variado, toda vez que los elementos de convicción obtenidos hasta la fecha no son susceptibles de ser modificados por los imputados a través de una posible obstaculización del proceso, el Principio de Proporcionalidad en la Aplicación de las Medidas de Coerción Personal, además de existir la disposición de su parte de someterse al proceso penal y de coadyuvar para que el mismo continué sin dilaciones innecesarias que puedan ser imputables a sus personas. En ese sentido, en virtud del Principio de Afirmación de la Libertad el cual establece el juzgamiento en libertad como regla y la privación preventiva como la excepción; a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Vista y Revisada la Solicitud realizada por el Fiscal Provisorio y la Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111 numeral 11°. “Atribuciones del Ministerio Público”. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 11°.- Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes...”
De conformidad con las normas transcritas, el Imputado o Imputada y el Representante del Ministerio Público, pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a Revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a los Imputados: Karelys Gabriela Ramos De La Rosa, Mariangel Del Valle Vásquez Rivera y Daniel Eduardo Correa García, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 23-02-2016, éste Tribunal, Decreto: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Karelys Gabriela Ramos De La Rosa, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.520, Mariangel Del Valle Vásquez Rivera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.835, y Daniel Eduardo Correa García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.289, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autores o participes de los delitos de: Incendio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte concatenado con el artículo 354 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Orlando Miguel De La Rosa Morales y Alberta María Osuna, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Revisada como ha sido la presente causa, y el Escrito de fecha 11-04-2016, presentado por la Abg. Siolis Trinidad Crespo Díaz, en su carácter de Defensora Pública de los Imputados: Karelys Gabriela Ramos De La Rosa, Mariangel Del Valle Vásquez Rivera y Daniel Eduardo Correa García, en el cual solicitan la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, que dicha Defensora Pública considera que la Representación Fiscal ya presento el correspondiente Acto Conclusivo, con la correspondiente Acusación por los delitos antes señalados, ya que ha finalizado la investigación sobre los mismos; sus representados no presentan ningún otro registro policial, son de buena conducta, así mismo, teniendo en consideración la posible pena aplicar en una posible Admisión de los Hechos, no existiendo para la Defensora Pública la Presunción del Peligro de Fuga ni de Obstaculización en el presente proceso penal; todo esto nos lleva a que las que las circunstancias que motivaron la Solicitud de Privación Preventiva de Libertad han variado, toda vez que los elementos de convicción obtenidos hasta la fecha no son susceptibles de ser modificados por los imputados a través de una posible obstaculización del proceso, el Principio de Proporcionalidad en la Aplicación de las Medidas de Coerción Personal, además de existir la disposición de su parte de someterse al proceso penal y de coadyuvar para que el mismo continué sin dilaciones innecesarias que puedan ser imputables a sus personas. En ese sentido, en virtud del Principio de Afirmación de la Libertad el cual establece el juzgamiento en libertad como regla y la privación preventiva como la excepción; para los ciudadanos: Karelys Gabriela Ramos De La Rosa, Mariangel Del Valle Vásquez Rivera y Daniel Eduardo Correa García, por la presunta comisión de los delitos de: Incendio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte concatenado con el artículo 354 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Orlando Miguel De La Rosa Morales y Alberta María Osuna, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Ahora bien, siendo que efectivamente han variado las circunstancia que motivaron su privación. En virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que en el presente caso es pertinente Acordar: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos: Karelys Gabriela Ramos De La Rosa, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.520, Mariangel Del Valle Vásquez Rivera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.835, y Daniel Eduardo Correa García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.289, por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en, Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se realice la correspondiente Audiencia Preliminar, la Prohibición de tener cualquier tipo de acercamiento y problemas con las Victimas y su familiares, y no volver a cometer otros hechos punibles, medida esta prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en contra de los Ciudadanos: Karelys Gabriela Ramos De La Rosa, venezolana, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.520, nacida en fecha 26-10-1993, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Neemias José Ramos e Irma De La Rosa, y residenciado en la Carretera Nacional Vía Cumaná, Sector Los Placeres de La Pica, a 2 casas del Italo Venezolano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Mariangel Del Valle Vásquez Rivera, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.835, nacida en fecha 10-03-1988, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Benito Vásquez y Carmen Rivera, y residenciada en el Sector Los Placeres de La Pica, Calle Principal, Casa S/N, a dos casas del Centro ltalo Venezolano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Daniel Eduardo Correa García, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.289, nacido en fecha 18-06-1978, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio cajero del Banco De Venezuela, hijo de Yilda García y Roque Correa, y residenciado en la Carretera Nacional Vía Cumaná, Sector Los Placeres de La Pica, a 200 metros del Italo Venezolano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Incendio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte concatenado con el artículo 354 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Orlando Miguel De La Rosa Morales y Alberta María Osuna, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se realice la correspondiente Audiencia Preliminar, la Prohibición de tener cualquier tipo de acercamiento y problemas con las Victimas y su familiares, y no volver a cometer otros hechos punibles, medida esta prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad a nombre de los ciudadanos: Karelys Gabriela Ramos De La Rosa, Mariangel Del Valle Vásquez Rivera y Daniel Eduardo Correa García, y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Informándole igualmente a dichos ciudadanos que se ha fijado la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 05-05-2016, a las 09:00 a.m. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
|