REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000259
ASUNTO: RP11-P-2016-000259

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Abril del presente año, se constituyó en la sede del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2016-000259, como estaba fijada en el día de hoy, y en el marco del cumplimiento del Plan de Descongestionamiento Procesal; en el presente asunto penal, seguido al ciudadano Antonio Rafael Cova, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente, se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, el Imputado Antonio Rafael Cova, y la Defensa Publica, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Presento en este acto Formal de Acusación en contra del ciudadano Antonio Rafael Cova, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 23-01-2016, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forenses deja constancia: De la diligencia efectuada donde encontrándose en labores de servicios en la instalaciones de este despacho, se constituyo comisión integrada por los funcionarios Inspector Herder Guiza, Detectives Jefes Víctor Quijada, Thairon Ramírez, Cristian González. Detectives Gamez y Salmeron, a bordo de la unidad Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas 3C00230, se dirigían hacia el Sector de Charallave, Callejón Los Morenos, Casa S/N, del Estado Sucre, con el fin de dar cumplimiento con la Orden de Allanamiento, signada con el N° RP11-P-2016-000240, emanada del Juez Penal Primero de Control Nº 5, la cual guarda relación con la causa K-15-0226-01438, iniciada por uno de los delitos Contra La Propiedad Hurto, no obstante en el momento que nos trasladábamos hacia el respectivo lugar, observamos a dos ciudadanos a pie a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y al manifestarle el motivo de nuestra presencia, se identificaron como Florencio y Johan solicitándole su colaboración en el sentido de que sirvieran como testigos para el procedimiento en mención, manifestando los mismos no tener ningún problema en acompañarnos al respectivo procedimiento y nos acompañaron, una vez presentes en las mismas realizamos un llamado varias veces a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano que al manifestarla el motivo de nuestra presencia, nos permitió el acceso a la residencia manifestando el mismo ser el propietario de la vivienda, quedando identificado como: Antonio Rafael Cova, motivo por el cual se le hizo entrega de la entrega de la copia de la Orden de Visita Domiciliaria antes mencionada, se procedió de inmediato a la revisión de las instalaciones del inmueble en mención procediendo de inmediato a una minuciosa revisión en busca de de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, que guarde relación con la causa que nos compete, plenamente acompañados de los ciudadanos testigos del procedimiento, donde una vez presentes en el primer cuarto de la mencionada vivienda se logro observar un gavetero, en el cual al revisar su primera gaveta se observa Un Envoltorio elaborado en material sintético de Color de Azul, de Regular Tamaño contentivo de una Sustancia Solidad Color Blanco, presumiblemente de la droga conocida como Cocaína, el cual fue recolectado, embalado y rotulado y resguardo con su respectiva Planilla de Cadena de Custodia, por el tecnicote guardia, de igual manera se observo una mesa elaborada en manera la cual se encontraba al lado izquierdo de la cama, la misma al ser inspeccionada se ubico Un Arma de Fuego con Empuñadura de Madera, Sin Marca Ni Modelo, Ni Serial pertinente el cual fue colectado, embalado rotulado y resguardo con su respectiva Planilla de Cadena de Custodia, realizada por el técnico de guardia, seguidamente se le fue consultado al propietario del inmueble en mención sobre la procedencia de la evidencia colectada manifestando este ser de su procedencia, una vez realizadas dichas diligencia siendo las 6:30 de la mañana se procedió a realizar la inspección técnica al lugar de los hechos. Se realizo el pesaje en una balanza electrónica, perteneciente al área técnica, la cual es Marca Diamond, arrojando un peso bruto de 78.4 gramos de la presunta droga denominada Cocaína, (…)… Así mismo, Solicito que sean Admitidas las Pruebas señaladas presentadas en su oportunidad legal, escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de dicho ciudadano en los hechos antes señalados. Así mismo, Solicito el Aseguramiento Definitivo y su posterior Confiscación del Objeto (Arma de Fuego) y la Droga Cocaína Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud de lo cual Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público. De igual forma Solicito el Sobreseimiento en cuanto al delito de Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar que el hecho objeto del presente proceso no es típico, ya que la referida arma no puede considerarse como arma sino mas bien un adorno, por lo que no se obtuvo ningún resultado de interés criminalístico, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 2° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Antonio Rafael Cova, venezolano, natural de San Juan de Unare, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.882.283, nacido en fecha 27-04-1971, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en la Urbanización Charallave, Callejón Los Morenos, Casa S/N, cerca del Colegio Universitario, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la Sanción. Solicito copia simple, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, en contra del ciudadano Antonio Rafael Cova, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-01-2016. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Antonio Rafael Cova, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-01-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública a favor de su representado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud, de la Cantidad de Droga Clorhidrato de Cocaína de Cuarenta y Nueve Gramos con Cuatrocientos Miligramos 49g con 400mg), este Tribunal en el Marco del Plan de Descongestionamiento Procesal, y tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del año 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia de carácter vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; de obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía, y siendo que la cantidad antes señalada encuentra dentro de dicho supuesto, y se puede considerar como una Cantidad de Menos Cuantía, en consecuencia, y en relación al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra del acusado, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al mismo, por lo que se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, escuchado lo Solicitado por la Representación Fiscal en cuanto se Decrete el Sobreseimiento, por el delito de Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar que el hecho objeto del presente proceso no es típico, ya que la referida arma no puede considerarse como arma sino mas bien un adorno, por lo que no se obtuvo ningún resultado de interés criminalístico, se Decreta el mismo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 2° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Antonio Rafael Cova, si es su voluntad acogerse a éste; y la mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oído lo manifestado por mí representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Antonio Rafael Cova, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al Acusado Antonio Rafael Cova, la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con carácter vinculante; para los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia: El artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece para el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, una pena entre Ocho (08) y Doce (12) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Diez (10) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Ocho (08) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de la Mitad, es decir, Cuatro (04) años de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, más las Penas Accesorias de Ley. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: No me opongo que decida conforme a derecho a la condena otorgada al imputado de autos, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Antonio Rafael Cova, venezolano, natural de San Juan de Unare, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.882.283, nacido en fecha 27-04-1971, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en la Urbanización Charallave, Callejón Los Morenos, Casa S/N, cerca del Colegio Universitario, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente Causa incoada por la Defensora Pública a favor de su representado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: El Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra del Acusado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la pena aplicada al mismo, por lo que se Sustituye la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda la Confiscación del Objeto (Arma de Fuego) y la Droga Cocaína Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el Oficio correspondiente. Así mismo, escuchado lo Solicitado por la Representación Fiscal en cuanto al delito de Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, se Decreta: El Sobreseimiento, por considerar que el hecho objeto del presente proceso no es típico, ya que la referida arma no puede considerarse como arma sino mas bien un adorno, por lo que no se obtuvo ningún resultado de interés criminalístico, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 2° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Acusado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese al Defensor Privado Abg. Elvis Rojas, que ha sido revocado de sus funciones por el imputado de autos. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Anny Tovar.