REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000701
ASUNTO: RP11-P-2007-000701
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-000701, seguido al ciudadano Elí Saúl Tineo Rodríguez , asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presentes el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presente el Imputado Elí Saúl Tineo Rodríguez, ni la Victima ciudadana Migdalia Margarita Cárdenas Navarro. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ciudadano Juez visto el tiempo que a trascurrido para la realización de la presenta Audiencia Preliminar, dado a los diferentes Diferimientos, considera ésta Defensa que están dados la condiciones para la realización de la misma, es todo. Seguidamente, solicita el derecho de palabra el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: No me opongo a la solicitud realizada por la Defensa Pública, es todo. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Esta Defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, observa que la acción penal en la presente causa esta evidentemente prescrita, por cuanto ya han pasado mas de nueve años desde el momento de haberse producido el presunto hecho punible y desde la fecha en que se presentó la acusación sin que se hubiere interrumpido la prescripción. En virtud de ello solcito la prescripción de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3° y 49 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 108 numeral 3° del Código Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, solicita el derecho de palabra el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, una vez escuchada la intervención de la Defensa Pública y revisadas las actas procesales, ciertamente evidencia que la causa se encuentra prescrita, por lo que comparte la solicitud de la Defensa de solicitar la prescripción de la presente causa el respectivo sobreseimiento, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Vista la solicitud tanto de la Defensora Pública, como del Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público; en virtud de lo cual es por lo que quien decide, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 25-03-2007, y hasta la presente fecha 31-03-2016, han transcurrido el tiempo de Nueve (09) años y Seis (06) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, es de Siete (07) años, ya que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena que va de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, la pena aplicable no supera los Siete (07) años, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena en principio aplicar sería de Cuatro (04) años de prisión, mas la mitad de la misma, es decir, Dos (02) años de prisión, para un total de la pena a imponer de Seis (06) años de prisión, por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Elí Saúl Tineo Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 2.925.453, de 70 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio jubilado, hijo de José Tineo y María Rodríguez, y domiciliado en la Calle Rivero, Casa N° 78, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Migdalia Margarita Cárdenas Navarro y La Misión Rivas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Elí Saúl Tineo Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 2.925.453, de 70 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio jubilado, hijo de José Tineo y María Rodríguez, y domiciliado en la Calle Rivero, Casa N° 78, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Migdalia Margarita Cárdenas Navarro y La Misión Rivas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima ciudadana Migdalia Margarita Cárdenas Navarro y al Imputado Elí Saúl Tineo Rodríguez, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Anny Tovar.
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