REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 9 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002225
ASUNTO: RP11-P-2016-002225
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud interpuesta por la ABG. ELVISMARY HERNANDEZ, actuando en mi carácter de FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON COMPETENCIA PLENA, mediante la cual SOLICITA ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, 0rdinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Peligro de Obstaculización, ya que se tiene la grave sospecha de que los imputados pueden influir en los familiares de la víctima y en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en contra del ciudadano: ROY DEL JESUS RAMOS DIAZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.331.163, nacido en fecha 02-11-1988, soltero, obrero, residenciado en el sector primero de mayo casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: " El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación..... En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 04-04-2016.
Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ROY DEL JESUS RAMOS DIAZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.331.163, nacido en fecha 02-11-1988, soltero, obrero, residenciado en el sector primero de mayo casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado sucre, en el presente caso se circunscribe dentro de una acción típica, antijurídica, culpable. Es por ello, que estamos en presencia de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; es autor o partícipes de los delitos precalificados por el Ministerio Público, todo ello en virtud de de los hechos ocurridos en fecha en fecha 04 de abril del 2016, siendo aproximadamente las 7.30 horas de la noche, se encontraba la victima YONAIKEL NAZARETH RAMIREZ BELLORIN en compañía de su concubina LEONEIDYS YAMILFRES FUENTES MARTÍNEZ, transitando por la calle Doña Dolores del sector Ciudad Bendita de esta ciudad, a bordo de una moto de su propiedad, marca MD, modelo Aguila, color negro, año 2012, placas AE3A81V, cuando el imputado portando un arma blanca en la mano tipo cuchillo, sorprendió a la víctima hoy occiso, y este se percata y sale corriendo, y el imputado lo persigue y le infiere varias heridas con el arma blanca, para luego huir del lugar a bordo de la moto propiedad de la victima, y posteriormente la victima fallece en el hospital Santos Anibal Dominicci producto de las heridas inferidas.
Asimismo cursa en las siguientes actuaciones, Fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, los cuales se enumeran a continuación:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 04-04-2016, suscrita por el jefe de guardia VICENTE RIVERO, DETECTIVE JEFE DE GUARDIA, adscrito al Eje de Investigaciones contra Homicidios Sucre, Base Carúpano en donde se describe como se inicia de oficio la presente investigación.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-04-2016, suscrita por el funcionario Detective CARLOS GUERRA, Detective Jefe VICENTE RIVERO, Y Detective EDGAR VASQUEZ, adscrito al Eje de Investigaciones contra Homicidios Sucre, Base Carúpano, en donde se deja constancia de como sucedieron los hechos, así como el lugar.
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 0135 Y MONTAJES FOTOGRAFICOS, de fecha 04-04-2016, practicada por los funcionarios detectives NANCY BARRETO Y EDGAR VASQUEZ, adscrito al Eje de Investigaciones contra Homicidios Sucre, Base Carúpano, practicada en el lugar donde se encontraba el cadáver de la victima de Homicidio YONAIKEL NAZARETH RAMIREZ BELLORIN, siendo la dirección: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DOCTOR SANTOS ANIBAL DOMINICCI DE LA CIUDAD DE CARUPANO, MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 0136 Y MONTAJES FOTOGRAFICOS, de fecha 04-04-2016, practicada por los funcionarios detectives NANCY BARRETO Y EDGAR VASQUEZ, adscrito al Eje de Investigaciones contra Homicidios Sucre, Base Carúpano, practicada en el lugar donde sucedió el Homicidio de YONAIKEL NAZARETH RAMIREZ BELLORIN, siendo la dirección: SECTOR CIUDAD BENDITAL CALLE DOÑA DOLORES, VIA PUBLICA, PARROQUIA SANTA CATALINA, MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE.
5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Abril del 2016, rendida por LEONEIDYS YAMILFRE FUENTES MARTINEZ, por ante la sede del CICPC donde expone el conocimiento de como sucedieron los hechos, ya que es testigo presencial.
6.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-04-2016, suscrita por EDGAR VASQUEZ adscrito al CICPC Carúpano.
7.-CERTIFICADO DE DEFUNCION DE LA VICTIMA YONAIKEL NAZARETH RAMIREZ BELLORIN,
8.-AUTOPSIA de fecha 06-04-2015, practicada en fecha 06-04-2016.YONAIKEL NAZARETH RAMIREZ BELLORIN,
Asimismo considera este Tribunal que se encuentra acreditado una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por las características que rodean el hecho en estudio, determinan la existencia de Peligro de Fuga por parte de los imputados plenamente identificados en autos, dada circunstancia prevista en el artículo 237, ordinales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso supera el límite máximo para la aplicación de la medida restrictiva de libertad, lo cual se traduce de la misma forma en el peligro de fuga por la magnitud del daño causado. Asimismo la conducta desplegada de los imputados podría subsumirse en lo previsto en el Artículo 238 ordinales 1º y 2º Peligro de Obstaculización, ya que se presume que los imputados pueden interferir en el testimonio de los testigos, víctimas, expertos o expertas, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así mismo, esta Juzgadora considera su poco interés en someterse al proceso, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente Ordenar, a tenor de lo previsto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Peligro de Obstaculización, ya que se tiene la grave sospecha de que los imputados pueden influir en los familiares de la víctima y en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, como en efecto se ORDENA la APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: ORDENA la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano: ROY DEL JESUS RAMOS DIAZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.331.163, nacido en fecha 02-11-1988, soltero, obrero, residenciado en el sector primero de mayo casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano: ROY DEL JESUS RAMOS DIAZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.331.163, nacido en fecha 02-11-1988, soltero, obrero, residenciado en el sector primero de mayo casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero; articulo 238 ordinales 1º y 2º ejusdem. Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión y junto con Oficio Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y una vez se materialice las ordenes de aprehensión los mismos sean recluidos en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad y puestos a la orden de la Fiscalía Septima del Ministerio Público, quien deberá notificar a este Tribunal para su imposición. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público, a la orden de quien quedaran dichos ciudadanos una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JESUS PAREJO
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