REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
Carúpano, 8 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002199
ASUNTO: RP11-P-2016-002199
En el día de hoy, 08 de abril de 2016, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. María Wetter Figuera, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Roselys Luzardo y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ELIUBER GUILLERMO CEDEÑO VALLENILLA y JOEL JOSE LUGO LETHIDEL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos Eliuber Guillermo Cedeño Vallenilla Y Joel Jose Lugo Lethidel (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos ELIUBER GUILLERMO CEDEÑO VALLENILLA y JOEL JOSE LUGO LETHIDEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/04/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia (…) Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-16-0184-00068, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contemplados en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me traslade hacia la siguiente dirección: Sector Quebrada de Agua, parroquia Altagracia, municipio Valdez, estado Sucre, a fin de realizar diligencias que nos conlleve al esclarecimiento del caso que hoy nos ocupa, presentes en la calle principal, identificados de manera clara y diáfana como funcionarios adscritos a este prestigioso cuerpo de investigaciones del referido sector mediante pesquisas realizadas, obtuvimos conocimiento que un rancho elaborado en bahareque y zinc, residen dos sujetos apodados pantera y Eliuber, siendo estos investigados en el presente legajo, posteriormente de haber ejecutado varios recorridos en las inmediaciones del lugar, logramos ubicar una morada con características similares a la de nuestro interés a la cual nos apersonamos y allí en frente de la misma observamos a dos personas de sexo masculino quienes al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa y evasiva y al darle la voz de alto emprendieron veloz huida hacia el interior del inmueble, inmediatamente careciendo de testigos por cuanto el lugar se encontraba desolado, ingresamos a la vivienda y allí esos sujetos tomaron una actitud hostil, vociferando palabras obscenas menoscabando la imagen de nuestra noble institución, abalanzándose hacia la humanidad de los funcionarios actuantes por lo que nos vimos obligados de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza logrando neutralizarlos quedando identificados como CEDEÑO VALLENILLA ELIUBER GUILLERMO, APODADP “ELIUBER” (…) y LUGO LETHIDEL JOEL JOSE, APODADO “PANTERA” (…). Consecutivamente en la sala logramos avistar sobre el suelo un arma tipo lobert, marca doisy, modelo power line 901, serial 72756, color negro elaborado en material sintético y metal, calibre 4.5 milímetros, por lo que se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos, asimismo se verifico a través del sistema SIIPOL los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar las personas aprehendidas, arrojando como resultado que los antes referidos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, mientras que el arma se encuentra sin novedad, asimismo se deja constancia que se presento de manera espontánea el ciudadano Rafael Salazar (…) que anteceden por figurar como victima en la presente causa manifestando que los ciudadanos aprehendidos el día de hoy 06/04/2016 en el sector quebrada de agua de este poblado fueron las personas que los había robado su motocicleta en fecha 02/02/2016 (…). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ SORZANO, JOANN JOSE CALDEA SALAZAR y ANGEL GREGORIO GONZALEZ CALDEA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ELIUBER GUILLERMO CEDEÑO VALLENILLA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 09/05/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.216.147, obrero, residenciado en: Quebrada de Agua, calle principal, casa N° 02 cerca de la cancha Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JOEL JOSE LUGO LETHIDEL, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/04/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.575.157, obrero, y residenciado en: Quebrada de agua, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos Eliuber Guillermo Cedeño Vallenilla Y Joel Jose Lugo Lethidel, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representados, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que el mismo no registran antecedentes policiales; es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, solicito copia de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos ELIUBER GUILLERMO CEDEÑO VALLENILLA y JOEL JOSE LUGO LETHIDEL, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/11/2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/04/2016, cursante en el folio 01 su vto., y 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia (…) Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-16-0184-00068, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contemplados en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me traslade hacia la siguiente dirección: Sector Quebrada de Agua, parroquia Altagracia, municipio Valdez, estado Sucre, a fin de realizar diligencias que nos conlleve al esclarecimiento del caso que hoy nos ocupa, presentes en la calle principal, identificados de manera clara y diáfana como funcionarios adscritos a este prestigioso cuerpo de investigaciones del referido sector mediante pesquisas realizadas, obtuvimos conocimiento que un rancho elaborado en bahareque y zinc, residen dos sujetos apodados pantera y Eliuber, siendo estos investigados en el presente legajo, posteriormente de haber ejecutado varios recorridos en las inmediaciones del lugar, logramos ubicar una morada con características similares a la de nuestro interés a la cual nos apersonamos y allí en frente de la misma observamos a dos personas de sexo masculino quienes al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa y evasiva y al darle la voz de alto emprendieron veloz huida hacia el interior del inmueble, inmediatamente careciendo de testigos por cuanto el lugar se encontraba desolado, ingresamos a la vivienda y allí esos sujetos tomaron una actitud hostil, vociferando palabras obscenas menoscabando la imagen de nuestra noble institución, abalanzándose hacia la humanidad de los funcionarios actuantes por lo que nos vimos obligados de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza logrando neutralizarlos quedando identificados como CEDEÑO VALLENILLA ELIUBER GUILLERMO, APODADP “ELIUBER” (…) y LUGO LETHIDEL JOEL JOSE, APODADO “PANTERA” (…). Consecutivamente en la sala logramos avistar sobre el suelo un arma tipo flobert, marca doisy, modelo power line 901, serial 72756, color negro elaborado en material sintético y metal, calibre 4.5 milímetros, por lo que se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos, asimismo se verifico a través del sistema SIIPOL los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar las personas aprehendidas, arrojando como resultado que los antes referidos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, mientras que el arma se encuentra sin novedad, asimismo se deja constancia que se presento de manera espontánea el ciudadano Rafael Salazar (…) que anteceden por figurar como victima en la presente causa manifestando que los ciudadanos aprehendidos el día de hoy 06/04/2016 en el sector quebrada de agua de este poblado fueron las personas que los había robado su motocicleta en fecha 02/02/2016 (…). INSPECCION TECNICA N° 249, de fecha 06/04/2016, cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 046, de fecha 06/04/2016, cursante en el folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la experticia realizada al arma incautada en el procedimiento. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 051, de fecha 06/04/2016, cursante en el folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la evidencia incautada tal como: un arma tipo flobert, calibre 4.5 milímetros, marca doisy, modelo power line 901, serial 72756, color negro. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/04/2016, cursante en el folio 09 su vto., y 10, rendida por el ciudadano RAUL, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quien expuso: (…) “Resulta ser que en fecha 26/01/2016 a eso de 8:30 horas de la noche me encontraba trabajando como moto taxista en el centro de esta ciudad fue cuando un niño aproximadamente de 10 años de edad al que conozco como Gabriel me solicito una carrera hacia el sector Río de Guiria, donde a la altura de la bomba de gasolina del sector Río de Guiria me dijo que lo dejara allí cuando me pare salieron tres sujetos a los que conozco como pantera, truta y euliver, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi moto dejándome allí abandonado, quienes se fueron hacia la vía de quebrada de agua y el día de hoy en horas de la tarde me entere por la comisión de la Ptj había dejado preso a los sujetos apodados pantera y eliuver, motivo por el cual me traslade hasta esta oficina para verificar si habían recuperado mi moto que los me habían robado (…). DENUNCIA COMUN, de fecha 02/02/2016, cursante en el folio 11 y su vto., interpuesta por el ciudadano SALAZAR RUIZ RAUL FRANCISCO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quien expuso (…) “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el dia martes 26/01/2016ª las 8:30 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en la parada de moto taxi de Yoco, cuando llego un joven quien conozco como Gabriel y me pidió una carrerita hacia el sector el Níspero, cuando llegamos al lugar el tomo una actitud sospechosa y nerviosa porque comenzó a llamar por el celular para que lo llevaran plata para pagarme la carrerita , luego llegaron tres sujetos a los que conozco como Pantera, Truta y Liuver quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehiculo tipo moto, marca KEEWAY, MODELO OWEN OJ-150C, COLOR AZUL, AÑO AÑO 2013, PLACA AF5E66V, USO PARTICULA, SERIAL DE MOTOR KW157FMJ-B25024624, SERIAL DE CARROCERIA 8123C1K14DM013698, datos sustraidos del certificado de origen, valorada en 500.000 bolívares, para luego huir del lugar y Gabriel se fue con uno de ellos, es todo, (…). hora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados ELIUBER GUILLERMO CEDEÑO VALLENILLA y JOEL JOSE LUGO LETHIDEL, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que los referidos imputados quedaran detenidos a la orden de este Tribunal por cuanto cursa orden de Aprehensión dictada por este Tribunal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ELIUBER GUILLERMO CEDEÑO VALLENILLA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 09/05/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.216.147, obrero, residenciado en: Quebrada de Agua, calle principal, casa N° 02 cerca de la cancha Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y JOEL JOSE LUGO LETHIDEL, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/04/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.575.157, obrero, y residenciado en: Quebrada de agua, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que los referidos imputados quedaran detenidos a la orden de este Tribunal por cuanto cursa orden de Aprehensión dictada por este Tribunal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comisario Jefe del CICPC Sub delegación Guiria, de igual manera líbrese oficio informando que los mismos quedaran recluidos en la comandancia de Policía de esta Ciudad. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. RUDY PEREZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. JESUS MAYZ
LOS IMPUTADOS
ELIUBER GUILLERMO CEDEÑO VALLENILLA
JOEL JOSE LUGO LETHIDEL
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS LUZARDO
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ELIUBER GUILLERMO CEDEÑO VALLENILLA y JOEL JOSE LUGO LETHIDEL, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que los referidos imputados quedaran detenidos a la orden de este Tribunal por cuanto cursa orden de Aprehensión dictada por este Tribunal.
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