REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 8 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002198
ASUNTO: RP11-P-2016-002198
En el día de hoy, 08 de Abril de 2016, siendo las 11:00 de la Mañana, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, presidido por la Juez Abg. Maria Wetter Figuera, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Maria José Martínez y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano NORKA ELENA MALAVE ROBLES, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza que los asista, por las que se hace pasar a sala a la Defensa Publica Penal Nº 04 de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes, presento e imputo en este acto al ciudadano NORKA ELENA MALAVE ROBLES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal Venezolano, DENUNCIA, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre la Ciudadana EBIS DEL VALLE SALAS ALIENDRES, quien expuso: “Yo me encontraba en un comercio ubicado frente a la plaza sucre, de esta población, con las finalidad de hacer unas compras porque estaban vendiendo harina pan, de repente recibí varios golpes de una mujer a la que ya había tenido un problema llamada NORKA, y con quien anteriormente había sostenido y firmado una caución juratoria por la policía de rió Caribe, donde esta mujer violo dicha caución, agrediéndome físicamente con el Cabo de una navaja que ella tenia, ocasionándome hematomas en la frente, hematomas en el cuello, y me saco el brazo además de eso intervinieron unas personas que estaban con ella entre estos unos hermano y unas amigas quienes también me golpearon como pude Salir de esa agresión y me traslade a poner la denuncia…En virtud de esto solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como que sea impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le imponga del contenido del artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse a la primera de ellas identificándose como: NORKA ELENA MALAVE ROBLES,, venezolano, natural de Rió caribe , de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.539.881, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la urbanización el Yaque casa sin numero cerca del mercado de servicio publico Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente, la Juez cede la palabra a la Defensa Publica Penal, quien expuso: “Oída la solicitud de la representación fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, ya que no consta en el expediente constancia medica donde se pueda evidenciar el tipo de lesiones que sufrió la victima por lo que solicito al tribunal se decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimada una medida cautelar de fácil cumplimiento. Solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensora Pública, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal Venezolano, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07/04/2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE DENUNCIA, , DENUNCIA, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre la Ciudadana EBIS DEL VALLE SALAS ALIENDRES, quien expuso: “Yo me encontraba en un comercio ubicado frente a la plaza sucre, de esta población, con las finalidad de hacer unas compras porque estaban vendiendo harina pan, de repente recibí varios golpes de una mujer a la que ya había tenido un problema llamada NORKA, y con quien anteriormente había sostenido y firmado una caución juratoria por la policía de rió Caribe, donde esta mujer violo dicha caución, agrediéndome físicamente con el Cabo de una navaja que ella tenia, ocasionándome hematomas en la frente, hematomas en el cuello, y me saco el brazo además de eso intervinieron unas personas que estaban con ella entre estos unos hermano y unas amigas quienes también me golpearon como pude Salir de esa agresión y me traslade a poner la denuncia Cursante al Folio 03 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 07/04/2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia: “Que el sitio del suceso el cual resulto ser Abierto..., cursante al folio 10.. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 06/04/2016, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación Carúpano, donde deja constancia del recibo del detenido junto con las actuaciones, cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUM 9700-226-0648, de fecha 07/04/2016, el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 13..Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal Venezolano. En virtud de esto considera quien decide, considera que se encuentran acreditados y concurrentes los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se pudiese decretar una medida Privativa de Libertad, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; pero vistas las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predilictual del imputado y la posible pena a imponer, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 con la prohibición expresa de tener cualquier tipo de problemas entre ellas del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de tener algún acercamiento por la victima y sus familiares. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa Pública; y así se decide.
DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NORKA ELENA MALAVE ROBLES, venezolano, natural de Rió caribe , de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.539.881, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la urbanización el Yaque casa sin numero cerca del mercado de servicio publico Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal Venezolano., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 con la prohibición expresa de tener cualquier tipo de problemas entre ellas del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de tener algún acercamiento por la victima y sus familiares. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. RUDY PEREZ
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ABG. JESUS MAYZ
EL IMPUTADO
NORKA ELENA MALAVE ROBLES
LOS ALGUACILES
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS LUZARDO
|