PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 8 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002195
ASUNTO: RP11-P-2016-002195
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, 08 de Abril de 2016, siendo las 11:00 de la Mañana, se constituye en la sala de Audiencia N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, conformado por el Juez, Abg. Maria Wetter Figueroa, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Jose Martinez y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: JENSON ANTONIO RUIZ BELMONTE. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Rudy Perez, los imputados de autos (previo traslado), a quienes se le preguntan si tienen Defensores de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo, NO tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: JENSON ANTONIO RUIZ BELMONTE, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-04-2016 según Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, destacamento Nº533, de Irapa en la cual dejan constancia que: Siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana del día martes en labores de patrullaje por la jurisdicción del mercado nos encontrábamos de patrullaje por el sector del mercado de la población de Irapa, donde observamos un ciudadano que se desplazaba por el sector y tenia una actitud sospechosa quien vestia una franela negra con rayas amarilla , un jean azul y zapatos de paseo negro con trensas amarillas, rápidamente le di la voz de alto y descendimos de la unidad identificándonos como funcionarios de la Guardia y solicitándole que lo que poseían en las piernas lo colocaran en el suelo percatándonos que eran un armas de fuego, por lo que se procedio a neutralizarlos y se les informo que se le realizaría revisión corporal de acuerdo a lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a notificarle al ciudadano que quedaría detenidos por el delito de porte ilícito de armas de fuego, en perjuicio del estado venezolano. Quedando identificado como: JENSON ANTONIO RUIZ BELMONTE, venezolano, de 23 años de edad, INDOCUMENTADO de estado civil soltero, nacido en fecha 25/0/1992, NATURAL DE Irapa domiciliado en: el modulo tres de la urbanización el Crucerio de Irapa Municipio Mariño, asi mismo las armas de fuego que poseen las siguientes características 1 arma de fuego tipo Chopo de fabricación casera , marca Cavim, serial N 3523, cartucho calibre 87mm, con guardamano de madera estructura de hierro, guardamano y empuñadura de madera, 01 cartuchos calibre 87mm, sin percutir. Se le notifico a la fiscalia de flagrancia… en razón de esto es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto, solicito se decrete el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas y por ultimo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior para su posterior distribución, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero de ellos como: JENSON ANTONIO RUIZ BELMONTE, venezolano, de 23 años de edad, INDOCUMENTADO de estado civil soltero, nacido en fecha 25/0/1992, NATURAL DE Irapa domiciliado en: el modulo tres de la urbanización el Crucerio de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal y una vez revisadas la actas que conforman el presente asunto, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para los mismos, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual, aunado a que no existe en actas suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho imputado, y no se evidencia declaraciones de testigos que avalen lo dicho de los funcionarios solicito copia simple, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, de fecha 07-04-2016; Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, cursante al folio 02, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, destacamento Nº533, de Irapa en la cual dejan constancia que: Siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana del día martes en labores de patrullaje por la jurisdicción del mercado nos encontrábamos de patrullaje por el sector del mercado de la población de Irapa, donde observamos un ciudadano que se desplazaba por el sector y tenia una actitud sospechosa quien vestía una franela negra con rayas amarilla , un jean azul y zapatos de paseo negro con trenzas amarillas, rápidamente le di la voz de alto y descendimos de la unidad identificándonos como funcionarios de la Guardia y solicitándole que lo que poseían en las piernas lo colocaran en el suelo percatándonos que eran un armas de fuego, por lo que se procedió a neutralizarlos y se les informo que se le realizaría revisión corporal de acuerdo a lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a notificarle al ciudadano que quedaría detenidos por el delito de porte ilícito de armas de fuego, en perjuicio del estado venezolano. Quedando identificado como: JENSON ANTONIO RUIZ BELMONTE, venezolano, de 23 años de edad, INDOCUMENTADO de estado civil soltero, nacido en fecha 25/0/1992, NATURAL DE Irapa domiciliado en: el modulo tres de la urbanización el Crucerio de Irapa Municipio Mariño, así mismo las armas de fuego que poseen las siguientes características 1 arma de fuego tipo Chopo de fabricación casera , marca Cavim, serial N 3523, cartucho calibre 87mm, con guardamano de madera estructura de hierro, guardamano y empuñadura de madera, 01 cartuchos calibre 87mm, sin percutir. Se le notifico a la fiscalia de flagrancia. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07-04-2016, cursante al folio 08 y su vuelto, en el cual se deja constancia de 1 arma de fuego tipo Chopo de fabricación casera , marca Cavim, , cartucho calibre 87mm, con guardamano de madera estructura de hierro, guardamano y empuñadura de madera, 01 cartuchos calibre 87mm, sin percutir. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-04-2016, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, de fecha 07-04-2016, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, el detenido, las evidencias colectadas, y las diligencias practicadas. Asi como que el imputado JENSON ANTONIO RUIZ BELMONTE no presenta registros policiales RECONOCIMIENTO N 0133, de fecha 07-04-2016, cursante al folio 11 y su vuelto, en el cual se deja constancia del reconocimiento legal realizado a 1 arma de fuego tipo Chopo de fabricación casera , marca Cavim, cartucho calibre 87mm, con guardamano de madera estructura de hierro, guardamano y empuñadura de madera, 01 cartuchos calibre 87mm, sin percutir…Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal del articulo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados has tratado de evadir el sometimiento al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están dados y de manera concurrente los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, respecto al imputado JENSON ANTONIO RUIZ BELMONTE, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido considera quien como juez decide que en vista de todos los elementos de convicción antes mencionados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal, para decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.; toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del ciudadano JENSON ANTONIO RUIZ BELMONTE, venezolano, de 23 años de edad, INDOCUMENTADO de estado civil soltero, nacido en fecha 25/0/1992, NATURAL DE Irapa domiciliado en: el modulo tres de la urbanización el Crucerio de Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. RUDDY PEREZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. JESUS MAYZ
EL IMPUTADO
DOUGLAS JOSÉ TOLEDO ZAPATA
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ
|