REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 11 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004547
ASUNTO: RP11-P-2013-004547
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del imputado ERNESTO JOSE GASPAR GONZALEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial, en perjuicio de OSMARYS VÁSQUEZ.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima quien expone: Ernesto vive con su mujer en la Pica de Evaristo cerca de la cancha, pero el no se ha metido mas conmigo ni nos hablamos ni nada yo quiero que esta causa se cierre porque sucedió en el 2012 y mas nunca lo he vuelto a ver y si lo vuelvo a ver no lo conozco, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De la revisión de la causa se observa que los hechos que dieron origen al presente asunto ocurrieron en fecha 05/07/2012 donde el imputado de manera violenta insulto con palabras obscenas y humillante en contra de la victima, asimismo se observa que en el escrito acusatorio se calificó el previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, no obstante por cuanto hasta la presente fecha el acusado Ernesto José Gaspar González, no ha sido condenado materializándose la prescripción contenida en el artículo 112 numeral 1º del Código penal, toda vez que a transcurrido mas del lapso en que opera la prescripción el cual se obtiene de la suma de los dos extremos mas la mitad de la pena a imponer, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3º y 112 del Código Orgánico procesal Penal, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Escuchadas las manifestaciones de las partes, este Tribunal observa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha05/07/2012, con lo cual se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido han transcurrido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA, tiempo éste suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en virtud del delito imputado al ciudadano ERNESTO JOSE GASPAR GONZALEZ, toda vez que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, imputado por la representación Fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Especial, establece una pena a imponer de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de UN (01) AÑO DE PRISION, mas la mitad de la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la prescripción de la acción penal en la presente causa operó a los SEIS (06) MESES, por lo que considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal y aunado por la declaración de la victima en sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 4º del Código Penal y 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ERNESTO JOSÉ GASPAR GONZÁLEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.781.744, soltero, nacido en fecha 05/11/1986, Obrero, hijo de Aureliano Gaspar y Epifania González, residenciado en: En la pica de Evaristo, vía principal, al lado de la Cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial, en perjuicio de OSMARYS VÁSQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 4º del Código Penal y 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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