REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 6 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002037
ASUNTO: RP11-P-2016-002037
CAUCIÓN JURATORIA
Celebrada como ha sido la audiencia especial, en el asunto, seguido al imputado EDUARDO JOSE HERRERA CEDEÑO, venezolano, nacido en Querepe Tierra, Municipio Benítez, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.928, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/05/1988, soltero, obrero, hijo de Elizabeth Cedeño y Rumualdo Herrera, residenciado en: Querepe Tierra, sector la rosa, casa Nº 09, cerca de la Bodega de Perucho Rojas, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ROBERTO ACOSTA, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR LEÓN HERRERA, DETENTACION ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. RAFAEL RENDÓN, quien manifiesta: “Solicito al Tribunal ratifique el escrito en todas sus partes presentado a este juzgado por la defensa privada en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representado RAFAEL RENDÓN, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
Acto seguido la Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como EDUARDO JOSE HERRERA CEDEÑO, venezolano, nacido en Querepe Tierra, Municipio Benítez, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.928, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/05/1988, soltero, obrero, hijo de Elizabeth Cedeño y Rumualdo Herrera, residenciado en: Querepe Tierra, sector la rosa, casa Nº 09, cerca de la Bodega de Perucho Rojas, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal ”. Es todo.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. LUIS OSSETTI, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie a derecho. Es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por el Defensor Privado Abg. RAFAEL RENDÓN, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado EDUARDO JOSE HERRERA CEDEÑO, venezolano, nacido en Querepe Tierra, Municipio Benítez, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.928, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/05/1988, soltero, obrero, hijo de Elizabeth Cedeño y Rumualdo Herrera, residenciado en: Querepe Tierra, sector la rosa, casa Nº 09, cerca de la Bodega de Perucho Rojas, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante el Puesto Policial del Pilar Municipio Benítez. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ROBERTO ACOSTA, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR LEÓN HERRERA, DETENTACION ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado EDUARDO JOSE HERRERA CEDEÑO, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado EDUARDO JOSE HERRERA CEDEÑO, venezolano, nacido en Querepe Tierra, Municipio Benítez, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.928, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/05/1988, soltero, obrero, hijo de Elizabeth Cedeño y Rumualdo Herrera, residenciado en: Querepe Tierra, sector la rosa, casa Nº 09, cerca de la Bodega de Perucho Rojas, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en al comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ROBERTO ACOSTA, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR LEÓN HERRERA, DETENTACION ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante el Puesto Policial del Pilar Municipio Benítez. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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