REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 6 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003818
ASUNTO: RP11-P-2015-003818
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del ciudadano DENNYS GUSTAVO PIÑATE, por estar incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14º, de la Ley sobre los Delitos de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez cumplida las formalidades de la audiencia, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“como punto previo en atención a lo previsto en el artículos 335 del COPP, procedo en esta audiencia a subsanar el error involuntario no esencial, realizado en el capítulos V y VI del escrito de acusación presentado por esta vindicta publica, referente al señalamiento de la normativa del delito por al cual se solicita el enjuiciamiento del imputado referente al artículos 7 de la Ley sobre los Delitos de Contrabando ya que el mismo pertenece a otro delito, es decir solo se subsume en el artículos 230 ordinal 14. Asimismo quisiera señalar que la subsanación de dicho error no modifica el fondo de la acusación y menos provoca indefeccion pues hay que considerar que el imputado desde el inicio de la investigación ha sido señalado como presuntamente responsable en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14º, de la Ley sobre los Delitos de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo así procedo de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución, la ley orgánica del ministerio publico y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico una vez subsanado el mismo el escrito acusatorio presentado en fecha 17/09/2015, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano DENNYS GUSTAVO PIÑATE, por estar incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14º, de la Ley sobre los Delitos de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de hechos acontecidos en fecha de 29/07/2015, según acta Suscrita por Funcionarios Adscritos al ARMADA BOLIVARIANA, INFANTERIA DE MARINA BOLIVARIANA “ GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” BATALLON DE POLICIA NAVAL Nº 93, donde dejan constancia: “ El día 29/07/2015, según acta Suscrita por Funcionarios Adscritos al ARMADA BOLIVARIANA, INFANTERIA DE MARINA BOLIVARIANA “ GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” BATALLON DE POLICIA NAVAL Nº 93, donde dejan constancia: “ El día 29 de julio de 2015 a las 2:00 de la tarde, nos encontrábamos efectuando inspección al punto de embarque de combustible “ La Marina de Puerto Santo” ubicada dentro de las instalaciones de la empresa, establecimiento industrial Marina Pesanto, motivo a que se recibió información de que la empresa PDVSA despacharía una cisterna de combustible por la cantidad neta de 36.866,031 litros de gasolina sin plomo 91 octanos destinadas a ser embarcada en los tanques de almacenamiento de la estación de servicio “ Marina de Puerto Santo” para efectuar prueba y chequeo de sistema de surtidores recientemente instalados con miras a solicitar la apertura de dicha estación de servicio para la comercialización de este tipo de combustible a las comunidades pesqueras artesanales de la zona, al llegar al sitio se pudo constatar la presencia de un (01) cisterna de combustible con las características mencionadas anteriormente la cual estaba identificada con el logo de PDVSA, tanto en el trailers así como el chuto, sin placa de identificación alguna, la cual estaba siendo conducida por el ciudadano JULIO RAMON CABELLO FRANCO la misma se encontraba estacionada en el muelle de la citada estación de servicio, en un costado derecho tenia conectada en un punto de desembarque una (01) manguera la cual a su vez estaba conectada a una bomba de trasiego de combustible, esta de igual manera conectada con manguera a un dispositivo surtidor artesanal el cual tenia doce (12) conexiones y un (01) retorno, en cuyos extremos estaban conectadas doce (12) mangueras con su respectivo pico, las mismas estaban siendo utilizadas para el embarque de combustible a un grupo aproximado de once (11) lanchas deportivas participantes en un Rally marítimo que se estaba efectuado en la zona, se le ordeno al ciudadano SM3 (GNB) JOSÉ GREGORIO NOLASCO BASTARDO Funcionario de servicio en la mencionada estación, que le informara al ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARCANO bombero de la estación de servicio, y a los ciudadanos LUIS JESUS GOMEZ Y JESUS LEONARDO GOMEZ VELASQUEZ que procedieran a apagar la bomba y cerraran las válvulas dado que dicha estación NO ESTABA AUTORIZADA PARA EL DESPACHO DE ESTE TIPO DE COMBUSTIBLE, se efectuó llamado al ciudadano JULIO PENS, C.I. 14.419.023, representante de marcado interno de PDVSA, adscrito al Ministerio de Petróleo y Minería Notificándole la situación y preguntándoles si estaba o no autorizado dicho embarque, siendo su respuesta que no estaba autorizado ningún embarque de gasolina por ese punto hasta tanto no se efectuara la prueba del sistema y PDVSA autorizara la apretura de la estación marítima de combustible, inmediatamente se procedió a trasladarse hasta la sede administrativa de la empresa estacionamiento industrial Marina PESANTO de manera de ubicar al ciudadano DENNYS GUSTAVO PIÑATE , gerente de dicha empresa con el fin de solicitar información sobre quien había dado la autorización de dicho embarque de combustible en la estación de servicio “ Marina de Puerto Santo” la cual esta ubicada dentro de las instalaciones de su empresa, en vista de no obtener información concreta de la persona que autorizo el trasiego de combustible se dio inicio al procedimiento respectivo a fin de establecer las responsabilidades, por tanto siendo las 16:56 horas se procede a la detención de los presuntos involucrados y la recolección de todo el material, equipo y vehículos utilizados, posteriormente se efectuó el traslado de los ciudadanos JULIO RAMON CABELLO FRANCO; PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARCANO; LUIS JESUS GOMEZ FARFAN; JESUS LEONARDO GOMEZ VELASQUEZ y DENNYS GUSTAVO PIÑATE..-.Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta. Asimismo para concluir solicito se remitan las copias simples a la Fiscalia Primera del Ministerio Público; a los fines de continuar con el acto conclusivo de los imputados, JULIO RAMON CABELLO FRANCO; PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARCANO; LUIS JESUS GOMEZ FARFAN; JESUS LEONARDO GOMEZ VELASQUEZ; personas involucradas en el presente hecho punible. Es todo….”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Jueza procedió a instruir al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DENNYS GUSTAVO PIÑATE, quien es venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 54 años de edad, nacido en fecha:08-01-1961, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.615.490, Contador Público, hijo de: América Piñate y padre desconocido y residenciado en el Sector el Morro, carretera Carúpano - Río Caribe, casa del cerro, frente al Frigorífico El Tucán, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expuso:
“me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Luís León, quien expuso:
Esta defensa como punto previo: quiero acotar dos cosas, siendo pena dicente del ministerio publico en cuanto a la solicitud realizada a este tribunal a los efecto que se le permita Corregir los errores de la acusación es colocar que el articulo 335 se refiera a la corrección de escrito ciertamente, pero no es menos cierto que esta norma es relativa a la fase de juicio oral y publico, cuestión en la que se debe tener mucho ciudadano porque el COPP esta divido en diferente titulo y capitulo, para poner un orden a la distinta fase del proceso de tal manera que es inconcebible, de que en la fase preliminar el ministerio publico pretenda en norma del juicio oral y publico para subsanar los error de la acusación, no son error simples y materiales ya diferencia de lo que alega el MP si modifica la acusación en pro o en contra pero lo modifica, en cuanto a la segunda solicito en cuanto a los coimputados me hace recordar ese viejo refrán que errar es de humano y reconocer es de sabios, y digo yo lo que no es bueno es insistir en el error, el COPP establece lapso perentorio pretende de acatarse a cabalidad y lamentablemente el ministerio publicó por los menos a consideración de esta defensa segundo lo que establece el COPP no puede retrotraer el proceso y mucho menos volver a insistir en el error de violente el debido del proceso en cuanto al principio de articulo 76 del COPP, en la oportunidad que tuvo debió pronunciarse con respecto al todos los imputado independiente el cual fue el detenido de cada uno de ellos, esto se traduce que el comento de presente el acto conclusivo era la oportunidad legal y perentorio para pronunciarse acerca de todo lodo imputados d esta causa, norma esta que obliga al ministerio publico que luego en fase siguiente se acuerda de los imputado que se dejo en limbo y pretende pronunciarse al respecto, en cuanto a la acusación quien acabamos de escuchar en contra de nuestro defendido en primer lugar estamos obligados a ratificar el articulo 28, numeral 4, C, E, I, presentando tales excepciones a la facultad que tiene el estado de perseguidor a imputado como modo de poner me costa a ese ius puniendo la primera de la excepciones como al alo dije 4 literal C los hechos no desvisten carácter penal, en cuanto a esto hay un premisa que establece que no hay pena y no hay delito si no hasta acción, traiga a colación este principio por que es la base principia de todo delito, es la acción tipo jurídico sancionado , en el presente caso no hay acción si falta uno de los numeral mal podría haber delito, el accionar de Gustavo piñal n. es relevante, el no estar en el lugar donde se cometido el delito no es relevante para derecho penal y ese podemos ordenar de imputado en su declaración asimismo lo pudimos escuchar del ministerio publico en su exposición establecido que el seño Gustavo Piñate; fue detenido por que ellos no sabia quien había autorizado el combustible, esos no constituye carácter penal, seguidamente invocamos la excepción del literal e por cuanto el ministerio publico incumple totalmente con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción entiendo que estos requisitos deben concatenar con el articulo 308 numeral 2,3 y 5 ejumden, esta norma no indica que el ministerio publico debe hacer una relación clara, precisa y circunstanciada con del hecho que el atribuye al imputado , toda no entiendo la relación de los hecho, precisamente por que no hay nada clara, tanto en el escrito acusatorio, hay es una vil referencia del acta policial,, en la que los funcionarios declara su arbitrariedad al manifestar que por acto no sabia quien había autorizado el trasegado no sabían los responsable procedieron a detener el ciudadano Gustavo piñate a esos llamar flagrancia, esos es la claridad que tenemos de los hechos es obligatorio iniciar para el ministerio publico la precisión de estos hechos en el acta de investigación y tales declaraciones, todo lo manifestado por el ciudadana Gustavo Piñate de no se encontraba en la marina pensante, sin embargo el ministerio publico no precisa el momento de la detención no precisa la circunstancia que es otro de los elemento para por no intentar la acción el ministerio publico incumple con el ordenamiento de los hechos, consecuencialmente al no tener nosotros los hechos, en los cuales le imputa esto lo hace estar en un estadote indenfeccion de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 numeral 6 el cual dice toda pesar debe saber el hecho por el cual se le acusa, y es necesario que esa conducta realizada por el imputado puede encuentra en el tipo penal por el cual se la acusa cònsona mas alejada de la realidad en el presente caso, al ciudadano gustado piñate se le acusa del delito de contrabando simple y contrabando agravado , pero tonado el articulo de contrabando establecido en el articulo 87 supuestos de hecho, También tiene 4 verbos rectores y yo he escucha del ministerio publico señalar al señor Gustavo piñate que comercializo, que transporta, que deposito o que tenia combustible, petróleo entre otro, es demasiado abstracta la acusación por que mal podría pensar esta defensa que el ciudadano Gustavo contrabandeo el combustible. Sin embargo este artículos establece varia circunstancias, a sobre, fuera del territorio aduanero, o en espacio geográfico de la republica de Bolivariana de Venezuela, Es por lo que por ultimo Solicito la admisión de todo y cada unos de la excepciones interpuesta la no admisión de la acusación fiscal y que se declara con lugar. En caso de que el Tribunal considere pertinente dictar el auto de apertura a juicio, se admitan todos los medios de pruebas presentados por la defensa, por ser útiles, pertinentes y necesarios, y así mismo solicito de considerarlo este Tribunal la revisión de la Medida a mi defendido. Es todo…”
RESOLUCIÓN DE PETICIONES DE LAS PARTES Y EXCEPCIONES
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, previa solicitud de las partes, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: En cuanto a lo Solicitado por la defensa privada en la presente audiencia, que el Tribunal se pronuncie, en amparo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha decir de la misma, la Representación Fiscal pretende cambiar la acusación ya que solicita se le permita corregir los errores de la acusación, e invoca el articulo 335 referido a la corrección de escrito, pero no es menos cierto que esta norma es relativa a la fase de juicio oral y publico, y es inconcebible, de que en la fase preliminar el ministerio publico pretenda en norma del juicio oral y publico para subsanar los errores de la acusación, indicando igualmente que no son errores simples y materiales ya que efectivamente si modifica la acusación en pro o en contra pero lo modifica; al respecto y realizando una revisión minuciosa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 03-08-2015 ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el imputado DENNYS GUSTAVO PIÑATE, se le decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y en contra de cuya decisión no hubo interposición de recurso alguno por parte de la Defensa, manteniéndose la referida calificación jurídica; ahora bien, en el escrito acusatorio y así lo hace saber a este Tribunal la Representación Fiscal en la sala de audiencias, que se incurrió en un error material en el capítulo IV y en el capítulo VI de la acusación, referido respectivamente al precepto jurídico aplicable y al petitorio final, donde se transcribió que el delito por el cual se presenta la acusación es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, siendo lo correcto, el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; al respecto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 313 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“….En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediata o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…”
Así las cosas, considera este Tribunal que en efecto existe un error material en lo que respecta a la trascripción de un número de un artículo adicional, donde se encuentra previsto el tipo penal por el cual fue acusado, pero que efectivamente el tipo penal imputado en la audiencia de presentación y el referido en la acusación Fiscal es el mismo, es decir, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, cuyo tipo penal no ha variado desde los inicios del proceso, lo que hubo es un error material en la transcripción del articulado; en consecuencia de ello este Tribunal NIEGA la pretensión de la Defensa de que no se corrija el error material, y se acoge a la solicitud fiscal, por considerar que no se causa ningún estado de indefensión con el referido error material, manteniéndose el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
En segundo orden solicita la Defensa que en cuanto a los coimputados, la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad que tuvo debió pronunciarse con respecto a todos los imputados independiente el cual fue el detenido de cada uno de ellos, esto se traduce que el momento de presentar el acto conclusivo era la oportunidad legal y perentorio para pronunciarse acerca de todos los imputados de esta causa, norma esta que obliga al ministerio publico que luego en fase siguiente se acuerda de los imputados que se dejo en limbo y pretende pronunciarse al respecto; en tal sentido este Tribunal le aclara a la defensa que la Representación Fiscal solicitó copias simples de la presente causa a los fines de continuar con el acto conclusivo de los co-imputados, no observando al respecto ninguna contravención a la referida solicitud de copias, en consecuencia se acuerda las copias simples de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, se procede a emitir pronunciamiento con respecto a las excepciones propuestas por la Defensa, quien ratificó el escrito de excepciones, e invocó el articulo 28, numeral 4, literales “C”, “E”, “I”, sustenta la defensa tales planteamientos en que en la acusación la representación fiscal narra los acontecimientos de forma genérica y no establece en la misma el accionar personal de su representado para atribuirle la responsabilidad penal, ante lo cual quien decide contraria tal aseveración, pues en el escrito acusatorio se establece que se le formula tal imputación al ciudadano DENNYS GUSTAVO PIÑATE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, ello en virtud de hechos ocurridos en fecha de 29/07/2015, según acta Suscrita por Funcionarios Adscritos al ARMADA BOLIVARIANA, INFANTERIA DE MARINA BOLIVARIANA “ GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” BATALLON DE POLICIA NAVAL Nº 93, donde dejan constancia: “ El día 29 de julio de 2015 a las 2:00 de la tarde, nos encontrábamos efectuando inspección al punto de embarque de combustible “ La Marina de Puerto Santo” ubicada dentro de las instalaciones de la empresa, establecimiento industrial Marina Pesanto, motivo a que se recibió información de que la empresa PDVSA despacharía una cisterna de combustible por la cantidad neta de 36.866,031 litros de gasolina sin plomo 91 octanos destinadas a ser embarcada en los tanques de almacenamiento de la estación de servicio “ Marina de Puerto Santo” para efectuar prueba y chequeo de sistema de surtidores recientemente instalados con miras a solicitar la apertura de dicha estación de servicio para la comercialización de este tipo de combustible a las comunidades pesqueras artesanales de la zona, al llegar al sitio se pudo constatar la presencia de un (01) cisterna de combustible con las características mencionadas anteriormente la cual estaba identificada con el logo de PDVSA, tanto en el trailers así como el chuto, sin placa de identificación alguna, la cual estaba siendo conducida por el ciudadano JULIO RAMON CABELLO FRANCO la misma se encontraba estacionada en el muelle de la citada estación de servicio, en un costado derecho tenia conectada en un punto de desembarque una (01) manguera la cual a su vez estaba conectada a una bomba de trasiego de combustible, esta de igual manera conectada con manguera a un dispositivo surtidor artesanal el cual tenia doce (12) conexiones y un (01) retorno, en cuyos extremos estaban conectadas doce (12) mangueras con su respectivo pico, las mismas estaban siendo utilizadas para el embarque de combustible a un grupo aproximado de once (11) lanchas deportivas participantes en un Rally marítimo que se estaba efectuado en la zona, se le ordeno al ciudadano SM3 (GNB) JOSÉ GREGORIO NOLASCO BASTARDO Funcionario de servicio en la mencionada estación, que le informara al ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARCANO bombero de la estación de servicio, y a los ciudadanos LUIS JESUS GOMEZ Y JESUS LEONARDO GOMEZ VELASQUEZ que procedieran a apagar la bomba y cerraran las válvulas dado que dicha estación NO ESTABA AUTORIZADA PARA EL DESPACHO DE ESTE TIPO DE COMBUSTIBLE, se efectuó llamado al ciudadano JULIO PENS, C.I. 14.419.023, representante de marcado interno de PDVSA, adscrito al Ministerio de Petróleo y Minería Notificándole la situación y preguntándoles si estaba o no autorizado dicho embarque, siendo su respuesta que no estaba autorizado ningún embarque de gasolina por ese punto hasta tanto no se efectuara la prueba del sistema y PDVSA autorizara la apretura de la estación marítima de combustible, inmediatamente se procedió a trasladarse hasta la sede administrativa de la empresa estacionamiento industrial Marina PESANTO de manera de ubicar al ciudadano DENNYS GUSTAVO PIÑATE , gerente de dicha empresa con el fin de solicitar información sobre quien había dado la autorización de dicho embarque de combustible en la estación de servicio “ Marina de Puerto Santo” la cual esta ubicada dentro de las instalaciones de su empresa, en vista de no obtener información concreta de la persona que autorizo el trasiego de combustible se dio inicio al procedimiento respectivo a fin de establecer las responsabilidades, por tanto siendo las 16:56 horas se procede a la detención de los presuntos involucrados y la recolección de todo el material, equipo y vehículos utilizados, posteriormente se efectuó el traslado de los ciudadanos JULIO RAMON CABELLO FRANCO; PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARCANO; LUIS JESUS GOMEZ FARFAN; JESUS LEONARDO GOMEZ VELASQUEZ y DENNYS GUSTAVO PIÑATE; por lo que considera este Tribunal que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 literal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“….Serán sancionados con pena de prisión de 6 a 10 años de prisión, quienes:…..literal 14…Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustible, lubricantes…fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia…(subrayado de quien decide) ”…,
Considerando este tribunal que con el accionar del imputado de autos, realizo un uso o destino diferente del referido combustible para el cual había sido destinado previamente; por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el literal c del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal suerte que sí se hace ilación de los elementos que atribuyen responsabilidad penal del imputado en el hecho objeto del proceso, cubriéndose en forma efectiva el numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como también se satisface la exigencia del numeral 5° en cuanto a los medios de prueba, pues seguido a los mismos se precisa la razón de tal ofrecimiento y todos ellos guardan estrecha relación con la pormenorizada información aportada en el capitulo correspondiente a la fundamentación de la imputación, con lo cual se evidencia la pertinencia y necesidad de tales medios de prueba; como consecuencia de lo anterior lo procedente en derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el literal i, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como se declara igualmente sin lugar el argumento esgrimido con fundamento en el literal “e” del referido numeral y artículo toda vez que sustenta tal aseveración la defensa en los mismos argumentos esgrimidos para dar soporte a la excepción del literal “i”, siendo de destacar que en el caso bajo estudio no se precisaba de procesar en forma previa a la solicitud de enjuiciamiento del imputado, tramite alguno para subsiguientemente procesarle, razón por la que resulta improcedente la excepción opuesta.
En conclusión el Tribunal estima que los hechos narrados en el escrito acusatorio y que son avalados por la actuación de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial, así como por los testigos instrumentales, son perfectamente susceptibles de ser debatidos, pues si bien es cierto que existen testigos como los señalados por la defensa, quienes ponen en entredicho la manera lícita del procedimiento, no menos cierto es que existe una versión de testigos instrumentales que confirman la versión policial. Así pues, el Tribunal considera que por no (sic) se está la etapa de valoración de prueba, mal podría desechar en ese estado los hechos que sirven de sustento al escrito acusatorio, razón por la cual se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, descritas en el capitulo que antecede. Y así se decide.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano DENNYS GUSTAVO PIÑATE, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha de 29/07/2015, según acta Suscrita por Funcionarios Adscritos al ARMADA BOLIVARIANA, INFANTERIA DE MARINA BOLIVARIANA “ GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” BATALLON DE POLICIA NAVAL Nº 93, donde dejan constancia: “ El día 29 de julio de 2015 a las 2:00 de la tarde, nos encontrábamos efectuando inspección al punto de embarque de combustible “ La Marina de Puerto Santo” ubicada dentro de las instalaciones de la empresa, establecimiento industrial Marina Pesanto, motivo a que se recibió información de que la empresa PDVSA despacharía una cisterna de combustible por la cantidad neta de 36.866,031 litros de gasolina sin plomo 91 octanos destinadas a ser embarcada en los tanques de almacenamiento de la estación de servicio “ Marina de Puerto Santo” para efectuar prueba y chequeo de sistema de surtidores recientemente instalados con miras a solicitar la apertura de dicha estación de servicio para la comercialización de este tipo de combustible a las comunidades pesqueras artesanales de la zona, al llegar al sitio se pudo constatar la presencia de un (01) cisterna de combustible con las características mencionadas anteriormente la cual estaba identificada con el logo de PDVSA, tanto en el trailers así como el chuto, sin placa de identificación alguna, la cual estaba siendo conducida por el ciudadano JULIO RAMON CABELLO FRANCO la misma se encontraba estacionada en el muelle de la citada estación de servicio, en un costado derecho tenia conectada en un punto de desembarque una (01) manguera la cual a su vez estaba conectada a una bomba de trasiego de combustible, esta de igual manera conectada con manguera a un dispositivo surtidor artesanal el cual tenia doce (12) conexiones y un (01) retorno, en cuyos extremos estaban conectadas doce (12) mangueras con su respectivo pico, las mismas estaban siendo utilizadas para el embarque de combustible a un grupo aproximado de once (11) lanchas deportivas participantes en un Rally marítimo que se estaba efectuado en la zona, se le ordeno al ciudadano SM3 (GNB) JOSÉ GREGORIO NOLASCO BASTARDO Funcionario de servicio en la mencionada estación, que le informara al ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARCANO bombero de la estación de servicio, y a los ciudadanos LUIS JESUS GOMEZ Y JESUS LEONARDO GOMEZ VELASQUEZ que procedieran a apagar la bomba y cerraran las válvulas dado que dicha estación NO ESTABA AUTORIZADA PARA EL DESPACHO DE ESTE TIPO DE COMBUSTIBLE, se efectuó llamado al ciudadano JULIO PENS, C.I. 14.419.023, representante de marcado interno de PDVSA, adscrito al Ministerio de Petróleo y Minería Notificándole la situación y preguntándoles si estaba o no autorizado dicho embarque, siendo su respuesta que no estaba autorizado ningún embarque de gasolina por ese punto hasta tanto no se efectuara la prueba del sistema y PDVSA autorizara la apretura de la estación marítima de combustible, inmediatamente se procedió a trasladarse hasta la sede administrativa de la empresa estacionamiento industrial Marina PESANTO de manera de ubicar al ciudadano DENNYS GUSTAVO PIÑATE , gerente de dicha empresa con el fin de solicitar información sobre quien había dado la autorización de dicho embarque de combustible en la estación de servicio “ Marina de Puerto Santo” la cual esta ubicada dentro de las instalaciones de su empresa, en vista de no obtener información concreta de la persona que autorizo el trasiego de combustible se dio inicio al procedimiento respectivo a fin de establecer las responsabilidades, por tanto siendo las 16:56 horas se procede a la detención de los presuntos involucrados y la recolección de todo el material, equipo y vehículos utilizados, posteriormente se efectuó el traslado de los ciudadanos JULIO RAMON CABELLO FRANCO; PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARCANO; LUIS JESUS GOMEZ FARFAN; JESUS LEONARDO GOMEZ VELASQUEZ y DENNYS GUSTAVO PIÑATE; y cuyos hechos estima acreditado este Tribunal, aunado a ello que la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 118 al 123 y su vtos de la pieza dos del presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba.
Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el Escrito de Oposición a la Acusación, esgrimido por la Defensa Privada, las cuales cursan de los folios del 132 al 141.
TERCERO: Se mantiene la Medida dictada por el Tribunal de Ilícitos Económicos, en fecha 26-08-2015, que recae en contra del ciudadano DENNYS GUSTAVO PIÑATE, el cual acordó la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, con rondas policiales diarias a cargo de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y pudiendo ser trasladado a los centros de salud de ser necesarios, en virtud de su condición médica de salud.
DEL ACUSADO
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, lo siguiente:
“…no querer admitir los hechos y querer ir a juicio…”
AUTO APERTURA A JUICIO
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida en contra del ciudadano DENNYS GUSTAVO PIÑATE, quien es venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 54 años de edad, nacido en fecha:08/01/1961, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.615.490, Contador Público, hijo de: América Piñate y padre desconocido y residenciado en el Sector el Morro, carretera Carúpano - Río Caribe, casa del cerro, frente al Frigorífico El Tucán, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-07-2015, los cuales fueron explanados en el capítulo de la admisión total de la acusación fiscal, y los cuales estima acreditados este Tribunal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 118 al 123 y su vtos de la pieza dos del presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba.
Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el Escrito de Oposición a la Acusación, esgrimido por la Defensa Privada, las cuales cursan de los folios del 132 al 141.
TERCERO: Se mantiene la Medida dictada por el Tribunal de Ilícitos Económicos, en fecha 26-08-2015, que recae en contra del ciudadano DENNYS GUSTAVO PIÑATE, el cual acordó la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, con rondas policiales diarias a cargo de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y pudiendo ser trasladado a los centros de salud de ser necesarios, en virtud de su condición médica de salud.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Y se instruye al Secretario a remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.
Se acuerda las copias simples solicitadas por la Representación fiscal a los fines de ser remitidas a la Fiscalia Primera del Ministerio Publica. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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