REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 5 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001123
ASUNTO: RP11-P-2009-001123

SOBRESEIMIENTO


Celebrada como ha sido la Audiencia de Verificación seguida en el presente asunto al acusado JHONNY EDUARDO CENTENO ACOSTA por la presunta comisión delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado Jhonny Eduardo Centeno Acosta, quien expone: Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el tribunal. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: ‘’Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal, lo cual se evidencia del Oficio Nº 072-2016 presentado por la T.S.U. Maria Rodríguez, Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana, en el cual remite informe Conclusivo constante de Tres (03) Folios, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta y la resolución. Es Todo.
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: visto que el acusado de auto cumplió con las obligaciones impuestas y visto que la victima no se opone es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3° en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas, verificado como ha sido las condiciones impuestas por este tribunal y revisado el Oficio Nº 072-2016 presentado por la T.S.U. Maria Rodríguez, Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana, en el cual remite informe Conclusivo constante de Tres (03) Folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado JHONNY EDUARDO CENTENO ACOSTA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JHONNY EDUARDO CENTENO ACOSTA venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 28 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.695.211, hijo de Jesús Rafael Centeno y Nilma Acosta, de profesión u oficio Estudiante Universitario del Instituto de Tecnología “Jacinto Navarro Vallenilla”, nació el día 21-04-1.987, residenciado en: Urbanización Libertador, Calle Miranda Cruce con Calle Colombia, casa 1250, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la comisión delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal y verificada las dichas condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. WILLIAMS AZOCAR