CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 28 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002491
ASUNTO: RP11-P-2016-002491

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano: FREDDY NICOLAS MARCANO CASTILLO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: FREDDY NICOLAS MARCANO CASTILLO, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/05/2016, según se evidencia del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Destacamento Nº 538 tercera Compañía – Comando Yaguaraparo, cuando siendo las 12:00 horas de la noche del día domingo 24/04/2016, se constituyo comisión con el fin de patrullar la jurisdicción del municipio Cajigal y zonas aledañas, en momentos cuando entraron a un sector del sector Cachipal, específicamente en la calle santa rosa avistaron a dos ciudadanos y al percatarse de la comisión emprendieron la huida hacia una vivienda de color rosada en la cual se encuentra una bodega propiedad del ciudadano Felipe, ingresaron al interior de la referida edificación, y en la parte trasera específicamente en el fondo se encontraba escondido en una parte boscosa el cual fue avistado, se realizo la inspección corporal y se le encontró en la parte delantera de su cuerpo específicamente en la cintura un arma de fuego rudimentaria tipo chopo forrado en teipe de color negro confeccionado con un tubo de hierro de ½ pulgadas y un mecanismo dentro del mismo que acciona el proyectil, en el bolsillo derecho del pantalón un cartucho de 9 mm sin marcas visibles, el segundo de los ciudadanos no se encontró en el lugar al preguntarle al ciudadano de nombre Freddy por la otra persona nos dijo que era el primoy al salir de la vivienda donde se encontraba en la parte de afuera de la calle Santa rosa un bolso de color amarillo, azul y rojo con el mapa de Venezuela, al ser revisado se encontró una cartera de color negro y dentro de la mismo se encontró dos copias de cedulas por lo que se procedió a la detención del ciudadano Fredy Nicolas Marcano Castillo…”. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto, y por ultimo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior para su posterior distribución, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero de ellos como: FREDDY NICOLAS MARCANO CASTILLO, venezolano, de 28 años de edad, C.I 26.216.825, de estado civil soltero, nacido en fecha 17/11/1988, domiciliado en: Quebrada Seca, Calle principal, Casa s/n, detrás de la escuela Bolivariana, Quebrada Seca, Parroquia el Paujil, del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Jenny aponte, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal y una vez revisadas la actas que conforman el presente asunto, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para los mismos, toda vez que mis representado presentan una buena conducta predelictual, aunado a que no existe en actas suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho imputado, y no se evidencia declaraciones de testigos que avalen lo dicho de los funcionarios solicito copia simple, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, de fecha 24-04-2016; Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Destacamento Nº 538 tercera Compañía – Comando Yaguaraparo, cuando siendo las 12:00 horas de la noche del día domingo 24/04/2016, se constituyo comisión con el fin de patrullar la jurisdicción del municipio Cajigal y zonas aledañas, en momentos cuando entraron a un sector del sector Cachipal, específicamente en la calle santa rosa avistaron a dos ciudadanos y al percatarse de la comisión emprendieron la huida hacia una vivienda de color rosada en la cual se encuentra una bodega propiedad del ciudadano Felipe, ingresaron al interior de la referida edificación, y en la parte trasera específicamente en el fondo se encontraba escondido en una parte boscosa el cual fue avistado, se realizo la inspección corporal y se le encontró en la parte delantera de su cuerpo específicamente en la cintura un arma de fuego rudimentaria tipo chopo forrado en teipe de color negro confeccionado con un tubo de hierro de ½ pulgadas y un mecanismo dentro del mismo que acciona el proyectil, en el bolsillo derecho del pantalón un cartucho de 9 mm sin marcas visibles, el segundo de los ciudadanos no se encontró en el lugar al preguntarle al ciudadano de nombre Freddy por la otra persona nos dijo que era el primoy al salir de la vivienda donde se encontraba en la parte de afuera de la calle Santa rosa un bolso de color amarillo, azul y rojo con el mapa de Venezuela, al ser revisado se encontró una cartera de color negro y dentro de la mismo se encontró dos copias de cedulas por lo que se procedió a la detención del ciudadano Fredy Nicolas Marcano Castillo…”. Cursante la folio 09 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Destacamento Nº 538 tercera Compañía – Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento. Cursante al folio 10. RESEÑA FOTOGRÁFICA, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Destacamento Nº 538 tercera Compañía – Comando Yaguaraparo donde se puede observar las evidencias incautadas y el detenido. Cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, el detenido, las evidencias colectadas, y las diligencias practicadas. Cursante al folio 13 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 062, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del reconociendo efectuado a la evidencia incautada en el procedimiento.
Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal del articulo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados has tratado de evadir el sometimiento al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están dados y de manera concurrente los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, respecto al imputado FREDDY NICOLAS MARCANO CASTILLO por la presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido considera quien como juez decide que en vista de todos los elementos de convicción antes mencionados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal, para decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano FREDDY NICOLAS MARCANO CASTILLO, venezolano, de 28 años de edad, C.I 26.216.825, de estado civil soltero, nacido en fecha 17/11/1988, domiciliado en: Quebrada Seca, Calle principal, Casa s/n, detrás de la escuela Bolivariana, Quebrada Seca, Parroquia el Paujil, del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR