CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 28 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002489
ASUNTO: RP11-P-2016-002489

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano YULIS DEL CARMEN LETHIJEL SANVICENTE.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a la ciudadana YULIS DEL CARMEN LETHIJEL SANVICENTE por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de MARIANNI DEL CARMEN SANVICENTE SANVICENTE, por los hechos ocurridos en fecha 25-04-2016, tal y como consta en DENUNCIA, rendida por la victima por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quien expuso: el día de ayer a las 9:00 am, estaba sentada frente a la bodega de la señora Brígida, junto a mi cuñado de nombre JOHAN ROJAS, apodado aguila, cuando de pronto llego la ciudadana YULI SANVICENTE, sin darme cuenta me mordió la oreja del lado izquierdo y me la arranco, asimismo me golpeo en varias partes del cuerpo, motivado a que ella piensa que yo tengo un noviazgo con su cuñado… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se decrete la flagrancia y se continué el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en losa articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del ministerio Publico con competencia contra las Drogas, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: YULIS DEL CARMEN LETHIJEL SANVICENTE venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.388.486, de 32 años de edad, nacido en fecha 15/04/1984, soltera, residenciada en: Rio de Guiria, sector las Viviendas al lado de la torre de alta tensión, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito su libertad sin restricciones o en caso de no decretarse la libertad sin restricciones, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples, es todo. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, a la ciudadana YULIS DEL CARMEN LETHIJEL SANVICENTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de MARIANNI DEL CARMEN SANVICENTE SANVICENTE, de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 415 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: DENUNCIA, rendida por la victima por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quien expuso: el día de ayer a las 9:00 am, estaba sentada frente a la bodega de la señora Brígida, junto a mi cuñado de nombre JOHAN ROJAS, apodado aguila, cuando de pronto llego la ciudadana YULI SANVICENTE, sin darme cuenta me mordió la oreja del lado izquierdo y me la arranco, asimismo me golpeo en varias partes del cuerpo, motivado a que ella piensa que yo tengo un noviazgo con su cuñado… CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 25-04-2016, donde se deja constancia de que la ciudadana MARIANNI DEL CARMEN SANVICENTE SANVICENTE, presenta herida en la oreja izquierda. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia de que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. RESEÑA FOTOGRÁFICA, donde se deja Constancia de la oreja que se arranco a la victima.

Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho con lugar la solicitud por parte de la defensa de una Medida Cautelar menos gravosa que la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo esta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la Ciudadana YULIS DEL CARMEN LETHIJEL SANVICENTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de MARIANNI DEL CARMEN SANVICENTE SANVICENTE, consistente en presentaciones periódicas, cada quince(15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de considerar este Tribunal el hacinamiento existente en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, por lo que se niega la solicitud de Fianza de la Fiscal del Ministerio Público.
Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la Ciudadana YULIS DEL CARMEN LETHIJEL SANVICENTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.388.486, de 32 años de edad, nacido en fecha 15/04/1984, soltera, residenciada en: Rio de Guiria, sector las Viviendas al lado de la torre de alta tensión, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de MARIANNI DEL CARMEN SANVICENTE SANVICENTE, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de considerar este Tribunal el hacinamiento existente en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, por lo que se niega la solicitud de Fianza de la Fiscal del Ministerio Público.
Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR