CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N 01

Carúpano, 28 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002487
ASUNTO: RP11-P-2016-002487


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ Y RAMON ANTONIO BRITO GONZALEZ, por uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ Y RAMON ANTONIO BRITO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 25/04/2016, tal y como consta en ACTA POLICIAL Nº GNB-DO-CVC-DVC-53-EVC- CARUPANO-SIP: 097/2016, fecha 25/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de vigilancia Costera 53- estación Policial costera Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de lo siguiente:”…el día domingo 24/04/2016, siendo las 10:00 de la mañana, me constituí en comisión terrestre… con la finalidad de realizar patrullaje por la franja marítima costera de la jurisdicción, Siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana nos trasladábamos por el sector Parque Suniaga, Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde avistamos a dos ciudadanos corriendo, donde uno de ellos al ver la comisión hizo señas de que nos detuviéramos dando la información que el sujeto que iba delante de el lo había robado, donde se procedió a interceptarlo y darle captura al mismo, el sujeto al momento de ser capturado presentaba las siguientes características Tez morena, de cabello negro, de contextura delgada, bermuda beige sucia, sin camisa, sin calzado, posee en el brazo izquierdo un tatuaje de una estrella y en el brazo derecho un tatuaje abstracto, quien se identifico como Jose Rafael Rojas…asumiendo los hechos y voluntariamente manifestó llevarnos con la persona que compró los artículos robados procedimos a trasladarnos con el ciudadano hasta el sector Parque Miranda; Calle Miranda, donde nos atendió el ciudadano Ramón Antonio Brito González… quien acepto que el ciudadano le había vendido dos bombonas de gas y una caja de briseras, posteriormente se procedió a trasladar a los ciudadanos y material retenido hasta la sede de la estación de Vigilancia costera de Carúpano, donde se le notifico que quedarían detenidos (.…) A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito se decrete la flagrancia y se continué el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en losa articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.539.116, nacido el 10-12-1988, de profesión u oficio obrero, y domiciliado Calle Miranda, Casa Nº 16, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se identifica al segundo de los imputados como RAMON ANTONIO BRITO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.957.972, nacido el 03-02-1967, y domiciliado Calle Miranda, Casa Nº 87, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Pública Abg. Jenny Aponte quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que los mismos tuviesen responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima aunado a que los mismos no fueron detenidos en la comisión de algún delito y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mis representados son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ Y RAMON ANTONIO BRITO GONZALEZ, por la presunta comisión de del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 2, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto:
Quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA POLICIAL Nº GNB-DO-CVC-DVC-53-EVC- CARUPANO-SIP: 097/2016, fecha 25/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de vigilancia Costera 53- estación Policial costera Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de lo siguiente:”…el día domingo 24/04/2016, siendo las 10:00 de la mañana, me constituí en comisión terrestre… con la finalidad de realizar patrullaje por la franja marítima costera de la jurisdicción, Siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana nos trasladábamos por el sector Parque Suniaga, Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde avistamos a dos ciudadanos corriendo, donde uno de ellos al ver la comisión hizo señas de que nos detuviéramos dando la información que el sujeto que iba delante de el lo había robado, donde se procedió a interceptarlo y darle captura al mismo, el sujeto al momento de ser capturado presentaba las siguientes características Tez morena, de cabello negro, de contextura delgada, bermuda beige sucia, sin camisa, sin calzado, posee en el brazo izquierdo un tatuaje de una estrella y en el brazo derecho un tatuaje abstracto, quien se identifico como Jose Rafael Rojas…asumiendo los hechos y voluntariamente manifestó llevarnos con la persona que compró los artículos robados procedimos a trasladarnos con el ciudadano hasta el sector Parque Miranda; Calle Miranda, donde nos atendió el ciudadano Ramón Antonio Brito González… quien acepto que el ciudadano le había vendido dos bombonas de gas y una caja de briseras, posteriormente se procedió a trasladar a los ciudadanos y material retenido hasta la sede de la estación de Vigilancia costera de Carúpano, donde se le notifico que quedarían detenidos, cursante al folio 02 y folio 03. MEMORADUM Nº 9700-226-S/N, de fecha 25/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado Jose Rafael Rojas Vásquez si posee registros y el ciudadano Ramón Antonio Brito González, no posee registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 08. ACTA DE RETENCION, de fecha 24/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de vigilancia Costera 53- estación Policial costera Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia incautada resultando ser Dos bombonas de gas de 18 K cada una y Una Caja de briseras contentivas de 4 unidades, cursante al folio 09. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/04/2016, rendida por la ciudadana LINDEISYS MARIA GARCIA CENTENO, por funcionarios adscritos al Destacamento de vigilancia Costera 53- estación Policial costera Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde Deja constancia entre otras cosas que el día 23/04/2016, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde me dirigí a la parte trasera de la casa y me di cuenta que faltaban unas piezas de pesebre navideños, Dos (02) puertas de madera, una (01) caja de briseras, Un (01) rollo de tela metálica, un (01) aire portátil y dos (02) bombonas de gas, cursante al folio 10 y folio 11.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa a la privativa de libertad y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada 15 día por ante la unidad de Alguacilazgo de de este circuito Judicial y prohibición de acercarse a la dirección de la empresa de la presunta victima, desestimándose la medida de fianza solicitada por la representación fiscal y se decreta con lugar la solicitud por parte de la defensa, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para los ciudadanos JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ Y RAMON ANTONIO BRITO GONZALEZ, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados, JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ Y RAMON ANTONIO BRITO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que deberán cumplir con presentaciones periódicas, cada 15 día por ante la unidad de alguacilazgo de de este circuito judicial, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, y la prohibición de acercarse a la dirección de la empresa de la presunta victima. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con boleta libertad al Destacamento de vigilancia Costera 53- estación Policial costera Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se desestima la solicitud de Libertad Sin Restricciones por parte de la defensa.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR