CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N 01

Carúpano, 28 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002486
ASUNTO: RP11-P-2016-002486

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en contra del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ ARMAS, por el delito CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), en Perjuicio de JOSE DOMINGO URBANO SABOLLA.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputado en este acto al Ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ ARMAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Previsto y sancionado en el art. 405, concatenado con el art. 61 ultimo aparte del Código penal, que establece que la acción un omisión penada por la ley, se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario, en perjuicio de JOSE DOMINGO URBANO SABOLLA, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el art. 115 de Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-04-2016, según consta en TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por la funcionario JOSÉ VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual deja constancia de haber recibido una llamada Telefónica de una persona de timbre masculino, quien se identifico como ISMAEL LOZADA, jefe del SEBIN de Carúpano, estado Sucre, informando sobre el fallecimiento en la POLICLÍNICA CARÚPANO, de uno de sus funcionarios JOSÉ URBANO, quien recibió heridas producidas por el paso de proyectil disparados desde arma de fuego, liego de que presuntamente uno de sus compañeros al manipular su arma de reglamento la accionara desconociendo mas detalles al respecto. Asimismo se deja constancia del acta de investigación penal, de fecha 24-04-2016, suscrita por los funcionarios MÁXIMO FIGUEROA, JOSÉ VÁSQUEZ, JHOAN MEJIAS E IRVING MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde se deja constancia de que se trasladaron ala rea de cadáveres de la POLICLÍNICA CARÚPANO, a fin de verificar la información suminist5rada, sosteniendo entrevista con la Dra., DARLING LOZADA, quien informo que siendo la 1:40 horas, ingreso a la sala de emergencia una persona de sexo masculino, presentado herida producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego, procedente del SEBIN, quien falleció a las 4:00 am, en el área de quirófano, seguidamente se trasladaron al área de cadáver observan sobre una camilla metálica el cadáver d sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, procediendo a realizar la inspección técnica al cadáver, pudiendo observar una herida en forma circular, en la región posterior del antebrazo derecho, una en forma circular en la región anterior del antebrazo derecho, una en forma circular en la región hipocondríaca del lado derecho y una en forma lineal de 33 cm de longitud, con 20 puntos de sutura, que abarca desde la región esternal hasta la región publica, se procedió a realizar la necrodactilia de ley, y a las tomas fotográficas, asimismo se colecto evidencia de gasa con sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático. Se realizo recorrido a fin de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del hecho tomándole entrevista al funcionario del SEBIN ZENON ANTONIO, quien se encontraba pernotando en las habitaciones del SEBIN, quien escucho el disparo y al despertarse observo que su compañero JOSÉ DOMINGO URBANO SEBOLLA, estaba sentado en la cama quejándose de un dolor, y al observarlo sangrando procedió a trasladar a su compañero hasta el centro de salud, donde le comunicaron que el paciente tenia dos orificios en el brazo derecho y uno en el abdomen, notificándole al superior, quien le informo que el funcionario sub inspector EDUARDO RAMÍREZ, presuntamente por imprudencia acciono su arma de fuego de reglamento la cual le acciono la muerte de su compañero, por lo que le indicamos que nos acompañara la comando a fin de tomarle entrevista. Se procedió a la remoción del cadáver y a su traslado al hospital Patricio Alcalá a los fines de practicarle la necropsia de ley. Luego se procedió al traslado hacia el SEBIN, a fin de practicar la inspección técnica del lugar de los hechos, siendo atendidos por el funcionario ISMAEL FRANCISCO LOZADA, quien nos informo que al sostener conversación con los funcionarios ELBIS RODRÍGUEZ, ZENON ANTONIO, EDUARDO RAMÍREZ Y DICKSON ANDRADEZ, los cuales estaban pernotando en el dormitorio, donde ocurrieron los hechos, aludiendo el funcionario EDUARDO RAMÍREZ que luego de manipular su arma de reglamento para guardarla debajo de su almohada la accionara ocasionándole la herida al comisario JOSÉ URBANO quien falleciera posteriormente, de la misma manera el funcionarios ISMAEL FRANCISCO LOZADO aporto los datos del ciudadano JOSÉ DOMINGO URBANO SABOLLA, indicándole al funcionario EDUARDO RAMÍREZ sobre la detención, indicando que poseía su arma d reglamento TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETTA, MODELO 92SF, CALIBRE 9MM, SERIAL G01609Z, la cual poseía en calidad de resguardo el comisario ISMAEL FRANCISCO LOZADA, haciendo entrega de las evidencia, la cual estaba desprovista de su cacerina, una concha componente de bala, sin marca ni inscripciones donde se lee II-II, exhibiendo en su culote con capsula de fulminante, huellas de impresión directa o indirecta, asimismo un frasco o botella de plástico traslucido, contentiva de licor, con etiqueta donde se lee ANÍS EL PIACHE, y un vaso de vidrio de color verde, se procedió a la inspección exacta del sitio del suceso, procediendo a la colección de una almohada de color blanca, una sabana de color verde, una sabana de color beige, con impresiones de sustancia de color pardo rojiza, y una toalla de color vinotinto la cual presentaba dos orificios… En virtud de esos hechos, solicito muy respetuosamente sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ ARMAS; todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, solicito que se Decrete la aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa sea remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.
DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado EDUARDO JOSE RAMIREZ ARMAS, querer declarar y de esta forma se procedió a identificarlo como EDUARDO JOSE RAMIREZ ARMAS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.790.277, fecha de nacimiento 19-10-1987, e profesión u oficio funcionario del SEBIN, hijo de José Alberto Ramírez y Ines Magali Armas, con domicilio en La Fría, estado Táchira, calle 1, urbanización los Naranjos, casa sin numero, cerca del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Táchira, y expuso: buenas tardes, me encontraba el día de lo sucedido, dentro del SEBIN, hablando por teléfono e ingiriendo bebidas alcohólicas, a eso de las 11:30 pm, termine de hablar con mi pareja, como lo hacia siempre, y me fui al dormitorio, me fui a mi litera, me quiete los zapatos, coloque el arma de fuego sobre mi cama, procedí a acostarme, a eso de una hora me despertó un ruido, me paro asustado, estaban las luces apagadas, los demás funcionarios de despiertan, prendemos las luces, y nos percatamos que el funcionario se estaba quejando, y decía que le había dado un corrientaza, lo sacamos del dormitorio y se lo llevaron en una unidad del despacho, luego regresan al dormitorio y no sabíamos lo que había pasado, vimos que no había nada quemado, revisamos el arma de nosotros y observamos que la mía tenia la vaina vacía, el comisario me quito el arma, yo se la entregue tranquilo, no sabíamos lo que había ocurrido, y empezamos a preguntar que había sucedido, yo lo auxilie sin saber que mi arma se había accionado, y nos sentamos a esperar noticias del comisario, cuando me pare a auxiliarlo, cada quien agarro su arma porque no sabíamos lo que había pasado, eso fue inconcientemente, ni me imaginaba que era el arma mía, es todo.
DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Gustavo Bermúdez, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente expediente y lo manifestado por el ministerio publico, y lo manifestado por mi defendido, esta defensa puede deducir y presentar dos escenarios a los cuales haré referencia, invoco los artículos 8, 9 y 10 del COPP, en cuanto a que mi defendido, se presume la inocencia del hecho que se le pudiera imputar acá, primero ciudadana juez, leyendo las actuaciones hay una sola entrevista del funcionario ELVIS, quien manifiesta que el sonido de un disparo, y se levanta y prende la luz, y es cuando ve al comisario en el piso, adolorido, que supuestamente un cable, revisaron los alrededores de la cama y no había cable, es cuando se percatan que de su cuerpo esa brotando sangre, ¿Por qué la defensa indica esto? Porque en la pregunta quinta el funcionario manifestó de que mi defendido Eduardo Ramírez, se encontraba manipulando el arma, que es cuando se le escapa un tiro que impacta la humanidad del comisario, ¿si el manifiesta esto, como vio manipulando el arma? Aparte de que en su iniciación manifiesta la palabra “supuestamente” si eso fuese así de verdad, como manifiesta este funcionario, invoco el art. 409 del Código Penal, que establece que el que por haber obrado con imprudencia, negligencia o impericia, en su profesión, arte, industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionada la muerte de una persona será castigado con prisión de 6 meses a 5 año, si vemos la calificación de este artículo, como lo manifestó este funcionario, la pena no esta establecida, como elemento de una privación de libertad, en el según escenario ciudadana juez, es entonces la declaración de mi defendido, sobre lo siguientes, no estoy de acuerdo con la representación fiscal en la calificación del delito de armas de fuego, cuando ellos al ser funcionarios están licenciados para tener el arma, entendiéndose que no están licenciados para matar, por lo que invoco dos artículos del código penal, el art. 61 citado por la representación fiscal, y dice, “nadie puede ser castigado como autor del delito no habiendo tenido la intención de causar el hecho que lo constituye”, asimismo cito el art. 74 ordinal 2 que establece “se consideran circunstancias atenuantes: no haber tenido o ser culpable de causar un mal de tanta gravedad como la que produjo”, todo esto es con la intención de manifestarle al tribunal de que si es en el primer escenario se pudo haber actuado con negligencia, impericia o negligencia, y en el segundo caso, no esta la intención de mi defendido de causar el daño, porque me imagino que cuando se tiene la intención nunca se baja como mínimo de dos o mas disparos en el occiso, y en este caso hubo un solo disparo y ni siquiera mi defendido con su exposición actuó en la realización del hecho, por todo lo expuesto de conformidad con el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de este disgnotribunal, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las que a bien considere este tribunal, entendiéndose ciertamente como dijo la representación fiscal, de que estamos en la espera de pruebas y elementos que pudieran determinar o no la calificación del delito, pero yéndose al lugar de los hechos, esta visible, que ese proyectil que salio del arma asignada a mi defendido Eduardo Ramírez, no salio directamente a la humanidad del comisario, sino que pego de una madera y en su desplazamiento es cuando rebota y hace impacto en la humanidad del comisario, por lo que ratifico mi solicitud de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Dra. Si es decisión del tribunal ordenar la privación de libertad de mi defendido Eduardo Ramírez Armas, le hacemos la solicitud de que el sitio de reclusión, previa conversación con mi defendido, que sea recluido en el SEBIN de Barcelona, teniendo nosotros la responsabilidad económica de los traslados las veces que sea necesario, esto en resguardo de su integridad, ya que pudieran tomar alguna acción en su contra, por lo que espero que el tribunal tome en consideración esto y así sea acordado. Ahora bien en caso de que no sea posible el sitio de reclusión solicitado, requiero que sea colocado en la comandancia de policía de esta ciudad, en el área de los funcionarios, a fin de realizar las diligencias necesarias para coordinar el traslado de mi defendido al SEBIN de Barcelona. Por último solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea DECRETADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDUARDO JOSE RAMIREZ ARMAS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.790.277, fecha de nacimiento 19-10-1987, e profesión u oficio funcionario del SEBIN, hijo de José Alberto Ramírez y Ines Magali Armas, con domicilio en La Fría, estado Táchira, calle 1, urbanización los Naranjos, casa sin numero, cerca del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Táchira, asimismo oído los alegatos de la defensa, éste Tribunal pasa a decidir observa:
Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, de fecha 23-04-2016; cuyos hechos merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidente prescrita.
Así mismo considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, que acreditan que los imputados de autos son autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales son los siguientes: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 23-04-2016, suscrita por la funcionario JOSÉ VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual deja constancia de haber recibido una llamada Telefónica de una persona de timbre masculino, quien se identifico como ISMAEL LOZADA, jefe del SEBIN de Carúpano, estado Sucre, informando sobre el fallecimiento en la POLICLÍNICA CARÚPANO, de uno de sus funcionarios JOSÉ URBANO, quien recibió heridas producidas por el paso de proyectil disparados desde arma de fuego, liego de que presuntamente uno de sus compañeros al manipular su arma de reglamento la accionara desconociendo mas detalles al respecto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-04-2016, suscrita por los funcionarios MÁXIMO FIGUEROA, JOSÉ VÁSQUEZ, JHOAN MEJIAS E IRVING MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde se deja constancia de que se trasladaron ala rea de cadáveres de la POLICLÍNICA CARÚPANO, a fin de verificar la información suminist5rada, sosteniendo entrevista con la Dra., DARLING LOZADA, quien informo que siendo la 1:40 horas, ingreso a la sala de emergencia una persona de sexo masculino, presentado herida producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego, procedente del SEBIN, quien falleció a las 4:00 am, en el área de quirófano, seguidamente se trasladaron al área de cadáver observan sobre una camilla metálica el cadáver d sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, procediendo a realizar la inspección técnica al cadáver, pudiendo observar una herida en forma circular, en la región posterior del antebrazo derecho, una en forma circular en la región anterior del antebrazo derecho, una en forma circular en la región hipocondríaca del lado derecho y una en forma lineal de 33 cm de longitud, con 20 puntos de sutura, que abarca desde la región esternal hasta la región publica, se procedió a realizar la necrodactilia de ley, y a las tomas fotográficas, asimismo se colecto evidencia de gasa con sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático. Se realizo recorrido a fin de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del hecho tomándole entrevista al funcionario del SEBIN ZENON ANTONIO, quien se encontraba pernotando en las habitaciones del SEBIN, quien escucho el disparo y al despertarse observo que su compañero JOSÉ DOMINGO URBANO SEBOLLA, estaba sentado en la cama quejándose de un dolor, y al observarlo sangrando procedió a trasladar a su compañero hasta el centro de salud, donde le comunicaron que el paciente tenia dos orificios en el brazo derecho y uno en el abdomen, notificándole al superior, quien le informo que el funcionario sub inspector EDUARDO RAMÍREZ, presuntamente por imprudencia acciono su arma de fuego de reglamento la cual le acciono la muerte de su compañero, por lo que le indicamos que nos acompañara la comando a fin de tomarle entrevista. Se procedió a la remoción del cadáver y a su traslado al hospital Patricio Alcalá a los fines de practicarle la necropsia de ley. Luego se procedió al traslado hacia el SEBIN, a fin de practicar la inspección técnica del lugar de los hechos, siendo atendidos por el funcionario ISMAEL FRANCISCO LOZADA, quien nos informo que al sostener conversación con los funcionarios ELBIS RODRÍGUEZ, ZENON ANTONIO, EDUARDO RAMÍREZ Y DICKSON ANDRADEZ, los cuales estaban pernotando en el dormitorio, donde ocurrieron los hechos, aludiendo el funcionario EDUARDO RAMÍREZ que luego de manipular su arma de reglamento para guardarla debajo de su almohada la accionara ocasionándole la herida al comisario JOSÉ URBANO quien falleciera posteriormente, de la misma manera el funcionarios ISMAEL FRANCISCO LOZADO aporto los datos del ciudadano JOSÉ DOMINGO URBANO SABOLLA, indicándole al funcionario EDUARDO RAMÍREZ sobre la detención, indicando que poseía su arma d reglamento TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETTA, MODELO 92SF, CALIBRE 9MM, SERIAL G01609Z, la cual poseía en calidad de resguardo el comisario ISMAEL FRANCISCO LOZADA, haciendo entrega de las evidencia, la cual estaba desprovista de su cacerina, una concha componente de bala, sin marca ni inscripciones donde se lee II-II, exhibiendo en su culote con capsula de fulminante, huellas de impresión directa o indirecta, asimismo un frasco o botella de plástico traslucido, contentiva de licor, con etiqueta donde se lee ANÍS EL PIACHE, y un vaso de vidrio de color verde, se procedió a la inspección exacta del sitio del suceso, procediendo a la colección de una almohada de color blanca, una sabana de color verde, una sabana de color beige, con impresiones de sustancia de color pardo rojiza, y una toalla de color vinotinto la cual presentaba dos orificios… ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO N° 0175, cursante a los folios 5 al 11, de fecha 24-04-2016, suscrita por los funcionarios MÁXIMO FIGUEROA E IRVING MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, en la cual se deja constancia d la inspección realizada al cadáver el cual presento una herida en forma circular, en la región posterior del antebrazo derecho, una en forma circular en la región anterior del antebrazo derecho, una en forma circular en la región hipocondríaca del lado derecho y una en forma lineal de 33 cm de longitud, con 20 puntos de sutura, que abarca desde la región esternal hasta la región publica. Así como del montaje fotográfico el cual muestra las heridas sufridas por el occiso. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO N° 0176, de fecha 24-04-2016, suscrita por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA E IRVING MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde se deja constancia que el sitio del suceso es CERRADO, asimismo se deja constancia del montaje fotográfico, el sitio donde ocurrieron los hechos, cursante a los folios 12 al 19. ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 030, de fecha 24-04-2016, suscrita por el funcionario MAXIMO FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a una botella y a un vaso. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-04 2016, rendida por el ciudadano ANTONIO, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-04 2016, rendida por el ciudadano ELBIS RODRIGUEZ, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-04 2016, rendida por el ciudadano LUÍS, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.- ACTA DE TOMA DE MUESTRA PARA ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPAROS (ATD), de fecha 24-04 2016, suscrita por los funcionarios EDGAR VÁSQUEZ Y LUÍS MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde se deja constancia de la muestra tomada al ciudadano EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ ARMAS. MEMORANDUN Nº 9700-391-00099 de fecha 24-04 2016, suscrita por los funcionarios EDGAR VÁSQUEZ Y LUÍS MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde se deja constancia que el imputado de autos ciudadano EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ ARMAS, NO presenta registros policiales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 25-04-2016, suscrita por los funcionarios MARCANO DEGLIS Y BOTÍNI GREGORINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde se deja constancia de la experticia practicada. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-04-2016, suscrito por los funcionarios JHOAN MEJIAS, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde se deja Constancia de que se presento voluntariamente el ciudadano ELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ, entregando copia fotostática del certificado de defunción. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 3132696, de fecha 24-04-2016, perteneciente al ciudadano JOSÉ DOMINGO URBANO SEBOLLA.

Ahora bien, de las actuaciones policiales y de investigación precedentes, considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, para estimar que el mismo es autor o partícipe de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal; por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, pasa hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante a tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye, que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva.
Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de delitos de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, aún cuando los precitados imputados tienen su arraigo en el país, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad.
Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces esta sentenciadora, abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinal 2 y 3 y 238 ordinal 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal penal y que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y de medida cautelar solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente.

Por todos los argumentos antes expuestos; y configurados como se encuentran los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDUARDO JOSE RAMIREZ ARMAS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.790.277, fecha de nacimiento 19-10-1987, e profesión u oficio funcionario del SEBIN, hijo de José Alberto Ramírez y Ines Magali Armas, con domicilio en La Fría, estado Táchira, calle 1, urbanización los Naranjos, casa sin numero, cerca del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Previsto y sancionado en el art. 405, concatenado con el art. 61 ultimo aparte del Código penal, que establece que la acción un omisión penada por la ley, se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario, en perjuicio de JOSE DOMINGO URBANO SABOLLA, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el art. 115 de ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso.
Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y/0 libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDUARDO JOSE RAMIREZ ARMAS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.790.277, fecha de nacimiento 19-10-1987, e profesión u oficio funcionario del SEBIN, hijo de José Alberto Ramírez y Ines Magali Armas, con domicilio en La Fría, estado Táchira, calle 1, urbanización los Naranjos, casa sin numero, cerca del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Previsto y sancionado en el art. 405, concatenado con el art. 61 ultimo aparte del Código penal, que establece que la acción un omisión penada por la ley, se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario, en perjuicio de JOSE DOMINGO URBANO SABOLLA, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el art. 115 de ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad a nombre del imputado EDUARDO JOSE RAMIREZ ARMAS anexa a oficio a la comandancia de policía de esta ciudad, girándose las instrucciones al Comandante de la Policía, a los fines de que gire las instrucciones necesarias para el resguardo de la integridad física del imputado de autos, por ser funcionario policial del SEBIN. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR