CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N 01
Carúpano, 28 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002485
ASUNTO: RP11-P-2016-002485
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: JIMMY JHOANNY LÓPEZ RODRIGUEZ Y ERNESTO LUÍS DÍAZ DÍAZ.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: JIMMY JHOANNY LÓPEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-04-2016, según se evidencia del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, cuando siendo las 9:50 horas de la mañana, realizando recorrido por la vía nacional el morro, Río Caribe, avistamos a dos ciudadano que al notar la presencia policial se tornan nerviosos, por lo que se decide realizarle una revisión corporal, incautándole al ciudadano JIMMY JHOANNY LÓPEZ RODRIGUEZ, en un bolso color negro, marca AIRLINE, que llevaba en su hombro, se encontraba oculto un gorro de rallas gris y azul oscuro, sin marca visible, y una arma tipo pistola, deportiva, color negro, marca gamo, Nº visible 115528, CAL. 4.5 (177), por lo que quedo identificado plenamente como JIMMY JHOANNY LÓPEZ RODRIGUEZ, asimismo se procedió a la detención de si acompañante el ciudadano ERNESTO LUÍS DÍAZ DÍAZ… en razón de esto es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo presento en este acto al ciudadano ERNESTO LUÍS DÍAZ DÍAZ, para quien solicito respetuosamente al tribunal se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello por cuanto no se encuentra configurado ningún tipo penal en contra del referido ciudadano. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto, y por ultimo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior para su posterior distribución, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero de ellos como: JIMMY JHOANNY LÓPEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, C.I 16.841.686 de estado civil soltero, nacido en fecha 05-02-1983, natural de Carupano domiciliado en: Carúpano, sector la Lagunita, calle tercera, casa sin numero, cerca del sr. Renzo que vende verduras, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero de ellos como: ERNESTO LUÍS DÍAZ DÍAZ, venezolano, de 23 años de edad, C.I. 24.536.780, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-07-1992, natural de Casanay, domiciliado en: Río Caribe, Tocuyito, sector La Escuela, casa sin numero, cerca de la escuela, municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal y una vez revisadas la actas que conforman el presente asunto, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para los mismos, toda vez que mis representado presentan una buena conducta predelictual, aunado a que no existe en actas suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho imputado, y no se evidencia declaraciones de testigos que avalen lo dicho de los funcionarios solicito copia simple, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, de fecha 07-04-2016; Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General EN Jefe Juan Bautista Arismendi, cuando siendo las 9:50 horas de la mañana, realizando recorrido por la vía nacional el morro, Río Caribe, avistamos a dos ciudadano que al notar la presencia policial se tornan nerviosos, por lo que se decide realizarle una revisión corporal, incautándole al ciudadano JIMMY JHOANNY LÓPEZ RODRIGUEZ, en un bolso color negro, marca AIRLINE, que llevaba en su hombro, se encontraba oculto un gorro de rallas gris y azul oscuro, sin marca visible, y un arma tipo pistola, deportiva, color negro, marca gamo, Nº visible 115528, CAL. 4.5 (177), por lo que quedo identificado plenamente como JIMMY JHOANNY LÓPEZ LÓPEZ, asimismo se procedió a la detención de si acompañante el ciudadano ERNESTO LUÍS DÍAZ DÍAZ. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 23-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General EN Jefe Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en el cual se deja constancia de que la evidencia incautada se trata de: en un bolso color negro, marca AIRLINE, que llevaba en su hombro, se encontraba oculto un gorro de rallas gris y azul oscuro, sin marca visible. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en el cual se deja constancia de que la evidencia incautada se trata de: un arma tipo pistola, deportiva, color negro, marca gamo, Nº visible 115528, CAL. 4.5 (177). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-04-2016,, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, el detenido, las evidencias colectadas, y las diligencias practicadas. MEMORANDUN Nº 9700-226-0723, de fecha 23-04-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de que los imputados de autos presentan registros policiales. RECONOCIMIENTO Nº 0158, de fecha 23-04-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas.
Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal del articulo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados has tratado de evadir el sometimiento al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están dados y de manera concurrente los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, respecto al imputado JIMMY JHOANNY LÓPEZ RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido considera quien como juez decide que en vista de todos los elementos de convicción antes mencionados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal, para decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
Asimismo se decrete a favor del ciudadano ERNESTO LUÍS DÍAZ DÍAZ la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello por cuanto no se encuentra configurado ningún tipo penal en contra del referido ciudadano. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.; toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano JIMMY JHOANNY LÓPEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, C.I 16.841.686 de estado civil soltero, nacido en fecha 05-02-1983, natural de Carupano domiciliado en: Carúpano, sector la Lagunita, calle tercera, casa sin numero, cerca del sr. Renzo que vende verduras, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Asimismo se decreta a favor del ciudadano ERNESTO LUÍS DÍAZ DÍAZ, venezolano, de 23 años de edad, C.I. 24.536.780, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-07-1992, natural de Casanay, domiciliado en: Río Caribe, Tocuyito, sector La Escuela, casa sin numero, cerca de la escuela, municipio Bermúdez del Estado Sucre, se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello por cuanto no se encuentra configurado ningún tipo penal en contra del referido ciudadano.
Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
|