CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N 01

Carúpano, 28 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002484
ASUNTO: RP11-P-2016-002484

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto instruido en contra del ciudadano: ANDRY DEL JESÚS GARCÍA MATA.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: ANDRY DEL JESÚS GARCÍA MATA por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BÁSICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículo 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de WOLFANG EDECIO LAREZ HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-04-2016, según DENUNCIA formulada por la victima por ante funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), quien expuso: yo estaba en el porche de mi casa sentado conversando con mi esposa y mi hija, cuando llega el catire y se para en frente donde quedan unas matas y saco su miembro al aire, mi niña y mi esposa lo vio y se asusto, y le dije anda para dentro hija, después le fui a reclamar, y este me respondió con un juego de groserías, mi esposa le dijo que se calmara y este empezó a ofender, me moleste y le dije que es lo que pasa, y se volvió loco y me dio un golpe en el pecho, yo caí me caigo y empezó a lanzarme piedras, corrimos hacia adentro, y siguió con su pelea, llame al cuadrante de la casa, y al poco momento llegaron y lo encontraron con un bloque en las manos, y luego los policías se lo llevaron arrestado, … en razón de esto es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto, solicito se decrete el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas y por ultimo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior para su posterior distribución, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero de ellos como: ANDRY DEL JESÚS GARCÍA MATA venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, Titular de la Cèdula de identidad Nº V-19.707.855, de estado civil soltero, nacido en fecha 31/01/1990, hijo de Andry García y Rosa Mata, domiciliado en la Urb. Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 19, Casa Nº 31, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Siolis Crespo quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal y una vez revisadas la actas que conforman el presente asunto, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para los mismos, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual, aunado a que no existe en actas suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho imputado, y no se evidencia declaraciones de testigos que avalen lo dicho de los funcionarios solicito copia simple, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, de fecha 23-04-2016.
Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA formulada por la victima por ante funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), quien expuso: yo estaba en el porche de mi casa sentado conversando con mi esposa y mi hija, cuando llega el catire y se para en frente donde quedan unas matas y saco su miembro al aire, mi niña y mi esposa lo vio y se asusto, y le dije anda para dentro hija, después le fui a reclamar, y este me respondió con un juego de groserías, mi esposa le dijo que se calmara y este empezó a ofender, me moleste y le dije que es lo que pasa, y se volvió loco y me dio un golpe en el pecho, yo caí me caigo y empezó a lanzarme piedras, corrimos hacia adentro, y siguió con su pelea, llame al cuadrante de la casa, y al poco momento llegaron y lo encontraron con un bloque en las manos, y luego los policías se lo llevaron arrestado. ACTA POLICIAL, de fecha 23-04-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), en la cual dejan constancia que se recibió llamada del ciudadano WOLFANG EDECIO LAREZ HERNÁNDEZ, manifestando que un ciudadano apodado el catire, estaba lanzando piedras hacia su residencia e insultándolo a el y a su familia, por lo que se trasladaron al lugar, observando al mismo con un bloque en la mano, que al notar la presencia policial la lanzo al suelo. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0124-16, de fecha 23-04-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), en la cual dejan constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. MEMORANDUN Nº 9700-0226-0732, de fecha 23-04-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), en la cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal del articulo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados has tratado de evadir el sometimiento al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están dados y de manera concurrente los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, respecto al imputado ANDRY DEL JESÚS GARCÍA MATA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BÁSICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículo 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de WOLFANG EDECIO LAREZ HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido considera quien como juez decide que en vista de todos los elementos de convicción antes mencionados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal, para decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BÁSICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículo 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de WOLFANG EDECIO LAREZ HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.; toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano ANDRY DEL JESÚS GARCÍA MATA venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, Titular de la Cèdula de identidad Nº V-19.707.855, de estado civil soltero, nacido en fecha 31/01/1990, hijo de Andry García y Rosa Mata, domiciliado en la Urb. Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 19, Casa Nº 31, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BÁSICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículo 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de WOLFANG EDECIO LAREZ HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Consistente En Presentaciones Periódicas Cada Quince (15) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al comandante del instituto autónomo de policía del municipio bermúdez del estado sucre (policombermudez), remitiéndole boleta de libertad. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR