CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N 01
Carúpano, 28 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002483
ASUNTO: RP11-P-2016-002483
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del imputado DOMINGO JOSE BRITO ZORRILLA.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano DOMINGO JOSE BRITO ZORRILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SORAILYS BEATRIZ GAMBOA FRANCO, por los hechos ocurridos en fecha 23/04/2016, donde funcionarios del Instituto de Coordinación policial “José Francisco Bermúdez”, dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana encontrándose en labores de servicio de patrullaje por diferentes sitios de la ciudad, cuando al trasladarse por la calle Guiria hacia el Centro de la ciudad específicamente entre calle ecuador y calle Perú, avistaron a una ciudadana que venia corriendo detrás de un sujeto desde el liceo Simón Rodríguez, pegándole gritos y el mismo cruzo por calle ecuador hacia arriba y la ciudadana al notar la presencia policial, manifestó que el ciudadano que iba corriendo adelante la había robado despojándola de un teléfono celular en vista de esto procedieron de inmediato a la persecución de dicho ciudadano logrando darle captura en cale San Félix esquina con ecuador específicamente frente al auto lavado, incautándole al ciudadano UN TELEFONO CELULAR QUE LLEVABA EN LAS MANOS MARCA ORINOQUIA, MODELO BUCARE Y330, COLOR ROJO CON NEGRO, donde al momento llego la ciudadana quien se identifico como Sorailys Beatriz Gamboa Franco, reconociendo la misma el teléfono celular que llevaba el ciudadano como de su propiedad, e indicándole que se trasladara al comando a formular la denuncia, manifestándole al ciudadano que quedaría detenido…. Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. Es todo.
IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: DOMINGO JOSE BRITO ZORRILLA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad Nº V- 21.380.303, nacido en fecha 02/05/1992, hijo de Domingo Brito y Jenny del valle Zorrilla, residenciado en Playa Grade, Sector Los Ranchos, calle 08, casa s/n, cerca de la Bodega “El Vecino”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo.
DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien Expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano DOMINGO JOSE BRITO ZORRILLA y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido, es por tal motivo que solicito una libertad sin restricciones y de ser desestimada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia declaraciones de testigos, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de ROBO EN lA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SORAILYS BEATRIZ GAMBOA FRANCO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23/04/2016.
Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 23/04/2016, donde funcionarios del Instituto de Coordinación policial “José Francisco Bermúdez”, dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana encontrándose en labores de servicio de patrullaje por diferentes sitios de la ciudad , cuando al trasladarse por la calle Guiria hacia el Centro de la ciudad específicamente entre calle ecuador y calle Perú, avistaron a una ciudadana que venia corriendo detrás de un sujeto desde el liceo Simón Rodríguez, pegándole gritos y el mismo cruzo por calle ecuador hacia arriba y la ciudadana al notar la presencia policial, manifestó que el ciudadano que iba corriendo adelante la había robado despojándola de un teléfono celular en vista de esto procedieron de inmediato a la persecución de dicho ciudadano logrando darle captura en cale San Félix esquina con ecuador específicamente frente al auto lavado, incautándole al ciudadano UN TELEFONO CELULAR QUE LLEVABA EN LAS MANOS MARCA ORINOQUIA, MODELO BUCARE Y330, COLOR ROJO CON NEGRO, donde al momento llego la ciudadana quien se identifico como Sorailys Beatriz Gamboa Franco, reconociendo la misma el teléfono celular que llevaba el ciudadano como de su propiedad, e indicándole que se trasladara al comando a formular la denuncia, manifestándole al ciudadano que quedaría detenido. Cursante al folio 04 y su vuelto.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/04/2016, donde funcionarios del Instituto de Coordinación policial “José Francisco Bermúdez”, dejan constancia la denuncia rendida por la ciudadana Sorailys Beatriz Gamboa Franco. Cursante al folio 03 y su vuelto.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23/04/2016, donde funcionarios del Instituto de Coordinación policial “José Francisco Bermúdez”, dejan constancia: Del objeto incautado UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO BUCARE Y330, COLOR ROJO CON NEGRO. Cursante al folio 03 y su vuelto.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 24/04/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano quienes dejan constancia del recibido de las actas junto con el detenido. Cursante al folio 09 y su vuelto.- RECONOCIMIENTO N° 0160, de fecha 24/04/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano quienes dejan constancia de la experticia realizada al objeto incautado. Cursante al folio 10. MEMORANDUM 9700-0226-0728, de fecha 24/04/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, en donde dejan constancia: Que el ciudadano DOMINGO JOSE BRITO ZORRILLA, Si presente registros policiales. Cursante al folio 11.
Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar Consistente en Fianza solicitada por la representante del Ministerio Público y asimismo la Libertad sin restricciones y Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia resulta procedente DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en un Régimen de Presentaciones cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, desestimándose la solicitud Fiscal en cuanto a que se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza, en vista de la situación carcelaria que se esta viviendo en el país, asimismo se desestima la solicitud de la Defensa Publica de Libertad sin restricciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de DOMINGO JOSE BRITO ZORRILLA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad Nº V- 21.380.303, nacido en fecha 02/05/1992, hijo de Domingo Brito y Jenny del valle Zorrilla, residenciado en Playa Grade, Sector Los Ranchos, calle 08, casa s/n, cerca de la Bodega “El Vecino”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ROBO EN lA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SORAILYS BEATRIZ GAMBOA FRANCO, de conformidad con lo establecido en el art. 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, desestimándose la solicitud de la Defensa Publica de Libertad sin restricciones. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad de Carúpano. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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