CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N 01
Carúpano, 28 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002481
ASUNTO: RP11-P-2016-002481
MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ GOMEZ Y WILLIAN JHOAN GONZALEZ PACHECO, por uno de los delitos contra la propiedad.
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente la juez le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expone: esta representación fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ GOMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de HECTOR (LOS DEMAS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3,4,7 Y9 DE LA LEY DE PROTECCION A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), y para el ciudadano WILLIAN JHOAN GONZALEZ PACHECO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el art. 6nuemarles 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de HECTOR (LOS DEMAS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3,4,7 Y9 DE LA LEY DE PROTECCION A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-04-2016, dejándose constancia en ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano HECTOR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien entre otras cosas manifestó:…” Bueno, resulta que el día de hoy 24/04/2016, en horas de la tarde me encontraba trabajando como taxista en mi vehiculo Marca Charole, Modelo SWIFT 1.6, Color ROJO Y BEIGE, año 1995, Placas AB954YF, tipo Sedan, Serial de carrocería 1R69NSV309466, serial del motor NSV309466, valorado en la cantidad de mil (1.000.00) bolívares, en momentos que voy pasando por el frente de la panadería VIRGEN DEL VALLE, dos sujetos me llamaron y yo detengo mi vehiculo, los mismos me dicen que le hiciera un servicio hacia la calle San Rafael, cuando vamos pasando frente la plaza bolívar, calle principal playa grande, uno de los sujetos que me encontraba sentado en el asiento trasero, saco a relucir una navaja y me la coloca en el cuello y bajo amenaza de muerte me dice que me quedara tranquilo que no iba a pasar nada que si hacia algún movimiento raro me iban a matar, de pronto cuando voy pasando por la plaza que se encuentra en la calle principal de playa grande, abrí la puerta y me lance del vehiculo, en eso venia pasando una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y les grite auxilio que me estaban robando. Es todo… en virtud de esto esta representación ratifica todas las actuaciones presentadas. Motivo por el cual esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia SEGUNDA del ministerio público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito copias de las actas. Es todo.
IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: CARLOS ALBERTO GONZALEZ GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.375.958, nacido el 16/03/1991, de profesión u oficio Panadero, hijo de hector Gonzalez y Carmen de Gonzalez, y domiciliado en Via Nacional Carúpano Cumaná, Sector Brisas del carmen cerca de la pasarela, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me Acojo al precepto Constitucional, es todo.
Seguidamente se hace pasar al segundo quien dijo llamarse como: WILLIAN JHOAN GONZALEZ PACHECO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.242.841, nacido el 10/03/1991, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Bartola Gonzalez y Jazmin Pacheco, y domiciliado en Calle victoria con calle Chimborazo, al frente de queso Azul (Quincalla de Pablito), Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me Acojo al precepto Constitucional, es todo, es todo.
DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Miguel Malave, quien expone: “siendo esta la oportunidad legal para ejercer la defensa técnica de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ GOMEZ Y WILLIAN JHOAN GONZALEZ PACHECO¸ esta defensa considera previo análisis de las diferentes actuaciones que conforman el presente asunto, que en primer lugar no existen suficientes elementos de convicción que señalen o comprometan la responsabilidad de nuestro defendido, ya que, tal cual como lo ha manifestado nuestro defendido WILLIAN JHOAN GONZALEZ PACHECO en conversación sostenida por esta defensa, este en ningún momento, ejerció algún acto de violencia en contra del ciudadano que se describe como victima en el presente proceso, ya que para el momento de su detención tampoco se le encontró ningún tipo de arma blanca, mas aun, este indica a esta defensa que si bien es cierto tomaron la carrera con el ciudadano de nombre Héctor, el abordo el vehiculo en el puerto delantero del copiloto y nuestro defendido CARLOS ALBERTO GONZALEZ GOMEZ ocupo la parte trasera, circunstancia esta ciudadana juez que contradice evidentemente lo expuesto por el acta de procedimiento rendida por la victima de nombre Héctor no existiendo ningún otro testigo que pueda verificarlo expuesto por la victima, ya que si bien en cierto el procedimiento se efectuó en horas diurnas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, estos funcionarios no tomaron las previsiones, de asegurara dicho procedimiento al momento de efectuarse con la presencia de testigos, igualmente de las diferentes actuaciones que conforman el presente asunto al folio 8 del mismo, cursa señalamiento de los registros y antecedentes penales de nuestro defendidos, el cual indica que no cuentan con ningún tipo de registro policial, en cuanto al hecho en si, considera esta defensa que se ha generado mas que una duda razonable en cuento a lo ocurrido, de igual forma hago del conocimiento de este tribunal que de la revisión de las actuaciones en caso de llegar a ser ciertas la declaración hecha por la victima, estaríamos en presencia de un delito frustrado toda vez que la victima señalo, que salio del vehiculo pidiendo auxilio a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es decir, que en ningún momento nuestro representados llegaron a materializar el tipo penal al que se ha referido el ministerio publico, por lo que le solicito a este tribunal como un juez garante que proceda a ajustar la calificación jurídica con el propósito de que la investigación a la que se van a someter se inicie fundamentada en una calificación jurídica adecuada a los hechos narrados, motivo por el cual esta defensa considera procedente y así lo solicita una medida menos gravosa a la solicitada por le misterio publico, como lo seria en este caso una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el art. 242 numeral 3 u 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de las actuaciones que conforman el presente asunto, incluyendo el acta generada en el día de hoy, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra de CARLOS ALBERTO GONZALEZ GOMEZ Y WILLIAN JHOAN GONZALEZ PACHECO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de HECTOR (LOS DEMAS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3,4,7 Y9 DE LA LEY DE PROTECCION A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídos los alegatos de la defensa, éste Tribunal para decidir observa:
Considera esta juzgadora que en virtud de los hechos narrados por la presunta victima en las actas que cursan en la causa, difiere este tribunal de la calificación dada por el fiscal del ministerio público, por cuanto los imputados de autos presuntamente les fue frustrada su acción, ello en virtud de la actuación de los funcionarios actuantes, por lo que nos encontramos ante una figura inacaba, por lo que considera este tribunal, que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el art. 6 numerales 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el art. 80 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de HECTOR, LOS DEMAS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3,4,7 Y9 DE LA LEY DE PROTECCION A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 24-04-2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde señala el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 01 y vto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0596, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, siendo un sitio del suceso “ABIERTO”, cursante al folio 04 y su Vto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano HECTOR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien entre otras cosas manifestó:…” Bueno, resulta que el día de hoy 24/04/2016, en horas de la tarde me encontraba trabajando como taxista en mi vehiculo Marca Chevrolet, Modelo SWIFT 1.6, Color ROJO Y BEIGE, año 1995, Placas AB954YF, tipo Sedan, Serial de carrocería 1R69NSV309466, serial del motor NSV309466, valorado en la cantidad de mil (1.000.00) bolívares, en momentos que voy pasando por el frente de la panadería VIRGEN DEL VALLE, dos sujetos me llamaron y yo detengo mi vehiculo, los mismos me dicen que le hiciera un servicio hacia la calle San Rafael, cuando vamos pasando frente la plaza bolívar, calle principal playa grande, uno de los sujetos que me encontraba sentado en el asiento trasero, saco a relucir una navaja y me la coloca en el cuello y bajo amenaza de muerte me dice que me quedara tranquilo que no iba a pasar nada que si hacia algún movimiento raro me iban a matar, de pronto cuando voy pasando por la plaza que se encuentra en la calle principal de playa grande, abrí la puerta y me lance del vehiculo, en eso venia pasando una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y les grite auxilio que me estaban robando. Es todo. Cursante al folio 05 su voto y 06. RECONOCIMIENTO Nº 0162, de fecha 24-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a las piezas suministradas en el procedimiento. Cursante al folio 07 y su vto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 24-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia de Un (01) ARMA BLANCA, tipo navaja, clase pico e loro de según su forma, sin marca aparente, con un diámetro de diecinueve (19) centímetros de largo, con un mando elaborada en material sintético de color marrón., cursante al folio08 y su vto… MEMORANDUM Nº 9700-0226-733, de fecha 24-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en donde deja constancia que los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ GOMEZ Y WILLIAN JHOAN GONZALEZ PACHECO, NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 09.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el art. 6 numerales 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el art. 80 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de HECTOR (LOS DEMAS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3,4,7 Y9 DE LA LEY DE PROTECCION A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), y para el ciudadano WILLIAN JHOAN GONZALEZ PACHECO, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238, numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados CARLOS ALBERTO GONZALEZ GOMEZ Y WILLIAN JHOAN GONZALEZ PACHECO, Desestimándose así la solicitud de la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARLOS ALBERTO GONZALEZ GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.375.958, nacido el 16/03/1991, de profesión u oficio Panadero, hijo de hector Gonzalez y Carmen de Gonzalez, y domiciliado en Via Nacional Carúpano Cumaná, Sector Brisas del carmen cerca de la pasarela, Casa S/N,,Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en al comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el art. 6 numerales 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el art. 80 ordinal 2º del Código Penal, y al imputado WILLIAN JHOAN GONZALEZ PACHECO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.242.841, nacido el 10/03/1991, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Bartola Gonzalez y Jazmin Pacheco, y domiciliado en Calle victoria con calle Chimborazo, al frentre de queso Azul (Quincalla de Pablito), Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en al comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el art. 6 numerales 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el art. 80 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de HECTOR, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta como sitio de reclusión la policía de esta ciudad. Líbrese oficio, adjunto Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y forma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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