CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N 01
Carúpano, 28 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002480
ASUNTO: RP11-P-2016-002480

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: MIGUEL JOSE ROUTULO MANRIQUE.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: MIGUEL JOSE ROUTULO MANRIQUE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/03/2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 23-04-2016, cursante al folio 04 y su vuelto en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, Coordinación de Investigaciones y Actuaciones policiales, en la cual dejan constancia: “siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana del día sábado 23-04-2016, cuando en operativo de profilaxis social, a fin de minimizar la circulación de vehículos automotores tipo moto y se realizo llamada vía radial a SIIPOL, donde informaron que no había sistema para verificar las mismas, no obstante se procedio a verificar las mismas a través de la pagina Web del Ministerio Publico, donde arrojo como resultado que uno de los vehículos tipo moto con la característica siguiente Marca Keeway, modelo TX, de color negro, placa AB3N02U, serial carrocería N 812MK1M66AM661864, se encuentra requerida, la cual era tripulada por el ciudadano Routulo Manrique Miguel Jose, quien se encontraba en las instalaciones del comando a fines de retirar el mismo. Se le realizo revisión corporal de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no localizándole ningún elemento comprometedor, notificándole que quedaría detenido y se le notifico a la fiscalia de flagrancia. Es todo.(…). En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”

IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: MIGUEL JOSE ROUTULO MANRIQUE, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 48 años de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.443.526, hijo de Ángelo Routulo y doris de Routulo, residenciado en: en la calle España, Casa Nº 32, cerca del Banco Venezuela, Parroquia el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg Vicente Villarroel y expone: revisada como ha sido las actas del presente expediente, esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.
RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Considera quien aquí decide que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo es delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 23-04-2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes:, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 23-04-2016, cursante al folio 04 y su vuelto en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, Coordinación de Investigaciones y Actuaciones policiales, en la cual dejan constancia: “siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana del día sábado 23-04-2016, cuando en operativo de profilaxis social, a fin de minimizar la circulación de vehículos automotores tipo moto y se realizo llamada vía radial a SIIPOL, donde informaron que no había sistema para verificar las mismas, no obstante se procedio a verificar las mismas a través de la pagina Web del Ministerio Publico, donde arrojo como resultado que uno de los vehículos tipo moto con la característica siguiente Marca Keeway, modelo TX, de color negro, placa AB3N02U, serial carrocería N 812MK1M66AM661864, se encuentra requerida, la cual era tripulada por el ciudadano Routulo Manrique Miguel Jose, quien se encontraba en las instalaciones del comando a fines de retirar el mismo. Se le realizo revisión corporal de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no localizándole ningún elemento comprometedor, notificándole que quedaría detenido y se le notifico a la fiscalia de flagrancia. Es todo.(…). INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha de fecha 23-04-2016, suscrita por funcionarios del al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, Coordinación de Investigaciones y Actuaciones policiales Sala Situacional, donde dejan constancia que se trata de un Sitio de Suceso ABIERTO, cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-04-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, donde dejan constancia de la recepción del procedimiento, el detenido y de las diligencias practicadas, cursante al folio 10 y vto. MEMORANDUM N 9700-0226-0729, de fecha 24-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que el imputado de autos NO PRESENTA UN REGISTRO POLICIAL. Cursante en el folio 11 y su vuelto.
Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º y 3º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MIGUEL JOSE ROUTULO MANRIQUE, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 48 años de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.443.526, hijo de Ángelo Routulo y doris de Routulo, residenciado en: en la calle España, Casa Nº 32, cerca del Banco Venezuela, Parroquia el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de no acercarse a la victima. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad, adjunto oficio al Comandante de la Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR