CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N 01

Carúpano, 28 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002478
ASUNTO: RP11-P-2016-002478

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE CARLOS SENCLER GARCIA Y JULIO CESAR POTELLA SANVICENTE.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOSE CARLOS SENCLER GARCIA Y JULIO CESAR POTELLA SANVICENTE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-04-2016 según ACTA POLICIAL Nº GNB-CO-CV-DVC.ZA.EVCG-SIP:008-2016: de fecha 23/04/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Comando estación Vigilancia Costera de Guiria, donde se deja constancia: (…) siendo las 20:45 horas aproximadamente avistamos a cuatro ciudadano sentados en la acera donde ellos al percatarse de la presencia de la comisión uno de los ciudadanos se levanto e intento caminar a una casa, le dimos la voz de alto luego de identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le solicitamos su cedula de identidad siendo este identificado como JOSÉ CARLOS SENCLER GARCÍA, notificándole que se le realizaría una inspección corporal, encontrándosele dentro del pantalón a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 9X19, calibre 9mm, serial desbastado, con un cargador con capacidad de diecisiete cartuchos, aprovisionado con seis (06) cartuchos 9mm sin percutir(…) en razón de esto es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal se decrete en contra del ciudadano JULIO CESAR POTELLA SANVICENTE una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no se encuentra configurado ningún tipo penal en contra del referido ciudadano. Ahora bien en cuanto al ciudadano JOSE CARLOS SENCLER GARCIA, solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto, y por ultimo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior para su posterior distribución, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero de ellos como: JOSE CARLOS SENCLER GARCIA, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.700.445, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/10/1990, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de José Sencleart y Judit García, domiciliado en: Urb. Guayacán, calle 03, casa 333, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados, como: JULIO CESAR POTELLA SANVICENTE, venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.565.421, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/09/1992, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Julio Potella y Raiza Sanvicente, domiciliado en: Urb. Guayacán, calle 04, casa 433, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal y una vez revisadas la actas que conforman el presente asunto, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para los mismos, toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual, aunado a que no existe en actas suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho imputado, y no se evidencia declaraciones de testigos que avalen lo dicho de los funcionarios solicito copia simple, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, de fecha 23-04-2016; Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL Nº GNB-CO-CV-DVC.ZA.EVCG-SIP:008-2016: Cursante al folio 03, de fecha 23/04/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Comando estación Vigilancia Costera de Guiria, donde se deja constancia: (…) siendo las 20:45 horas aproximadamente avistamos a cuatro ciudadano sentados en la acera donde ellos al percatarse de la presencia de la comisión uno de los ciudadanos se levanto e intento caminar a una casa, le dimos la voz de alto luego de identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le solicitamos su cedula de identidad siendo este identificado como JOSÉ CARLOS SENCLER GARCÍA, notificándole que se le realizaría una inspección corporal, encontrándosele dentro del pantalón a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 9X19, calibre 9mm, serial desbastado, con un cargador con capacidad de diecisiete cartuchos, aprovisionado con seis (06) cartuchos 9mm sin percutir, cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA. Cursante al folio 13, de fecha 23-04-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Comando estación Vigilancia de Guiria, donde se deja constancia del arma incautada. FIJACION FOTOGRAFICA. Cursante al folio21, de fecha 23-04-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Comando estación Vigilancia de Guiria, donde se deja constancia del arma incautada. MEMORANDUM. 9700-0226-0727. Cursante al folio 22, de fecha 24/04/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Guiria. Donde dejan constancia que los referidos ciudadanos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. RECONOCIMIENTO LEGAL. Cursante al folio 23, de fecha 24/04/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Guiria. (…)
Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal del articulo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados has tratado de evadir el sometimiento al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están dados y de manera concurrente los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, respecto al imputado JOSE CARLOS SENCLER GARCIA, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido considera quien como juez decide que en vista de todos los elementos de convicción antes mencionados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal, para decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.; toda vez que así lo solicito el Ministerio Público.
Y en cuanto al ciudadano JULIO CESAR POTELLA SANVICENTE, se decrete una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no se encuentra configurado ningún tipo penal en contra del referido ciudadano y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JULIO CESAR POTELLA SANVICENTE, venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.565.421, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/09/1992, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Julio Potella y Raiza Sanvicente, domiciliado en: Urb. Guayacán, calle 04, casa 433, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por cuanto no se encuentra configurado ningún tipo penal en contra del referido ciudadano.
Ahora bien en cuanto al ciudadano JOSE CARLOS SENCLER GARCIA, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.700.445, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/10/1990, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de José Sencleart y Judit García, domiciliado en: Urb. Guayacán, calle 03, casa 333, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, se DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Regístrese las presentaciones en el sistema juris 2000 para su control y posterior remisión, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Costera de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR