CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 26 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002215
ASUNTO: RP11-P-2016-002215
MEDIDA CAUTELAR CON CAUCIÓN JURATORIA
Celebrada como ha sido la audiencia de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: NESTOR JOSÉ GREGORIO HERRERA SISO, GIOVANNI ANTONIO MOREY JIMENEZ y CARLOS JOSE VARELO CORDERO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3° y 6° y 286 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de DUOGLAS JOSE SALAZAR SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor , quien manifiesta: “Solicito al Tribunal ratifique el escrito en todas sus partes presentado a este juzgado por la defensa privada en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mis representados, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
Acto seguido la Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como quien dijo ser y llamarse: NESTOR JOSÉ GREGORIO HERRERA SISO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.946.497, nacido en fecha 02/03/1994, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Humberto José Herrera y Visnelly Maria Siso con domicilio en la Yaguaraparo, sector brisas del rio calle Bermúdez, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Quien Expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo”.
Acto seguido, se le cede la palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: GIOVANNI ANTONIO MOREY JIMENEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-27.776.380, Nacido en fecha 02/06/1997, de profesión u oficio obrero, hijo de Giovanni Antonio la Cruz Torres y Rossana Coromoto Giménez, con domicilio en la población de Yaraguaraparo, Invasión Funda San Juan, casa Sin Numero, cerca de la Universidad Bolivariana de esa localidad del Municipio Cajigal del Estado Sucre,, Quien Expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo”.
Acto seguido, se le cede la palabra al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: CARLOS JOSE VARELO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.922.850, Nacido en fecha 27/11/1992de profesión u oficio sin Definir, hijo de Carlos Valero y Sujay Cordero, con domicilio en la Yaguaraparo, Sector Brisas del Rio, calle Bermúdez, Casa Sin Numero, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Quien Expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo”.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie a derecho. Es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por el Defensor publico, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados NESTOR JOSE GREGORIO HERRERA SISO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.946.497, nacido en fecha 02/03/1994, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Humberto José Herrera y Visnelly Maria Siso con domicilio en la Yaguaraparo, sector brisas del rio calle Bermúdez, Municipio Cajigal del Estado Sucre, GIOVANNI ANTONIO MOREY JIMENEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-27.776.380, Nacido en fecha 02/06/1997, de profesión u oficio obrero, hijo de Giovanni Antonio la Cruz Torres y Rossana Coromoto Giménez, con domicilio en la población de Yaraguaraparo, Invasión Funda San Juan, casa Sin Numero, cerca de la Universidad Bolivariana de esa localidad del Municipio Cajigal del Estado Sucre y CARLOS JOSE VARELO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.922.850, Nacido en fecha 27/11/1992de profesión u oficio sin Definir, hijo de Carlos Valero y Sujay Cordero, con domicilio en la Yaguaraparo, Sector Brisas del Rio, calle Bermúdez, Casa Sin Numero, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quine (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante el circuito judicial penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3° y 6° y 286 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de DUOGLAS JOSE SALAZAR SALAZAR. Y así se decide.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado NESTOR JOSÉ GREGORIO HERRERA SISO, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado GIOVANNI ANTONIO MOREY JIMENEZ, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado CARLOS JOSE VARELO CORDERO, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados NESTOR JOSÉ GREGORIO HERRERA SISO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.946.497, nacido en fecha 02/03/1994, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Humberto José Herrera y Visnelly Maria Siso con domicilio en la Yaguaraparo, sector brisas del rio calle Bermúdez, Municipio Cajigal del Estado Sucre, GIOVANNI ANTONIO MOREY JIMENEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-27.776.380, Nacido en fecha 02/06/1997, de profesión u oficio obrero, hijo de Giovanni Antonio la Cruz Torres y Rossana Coromoto Giménez, con domicilio en la población de Yaraguaraparo, Invasión Funda San Juan, casa Sin Numero, cerca de la Universidad Bolivariana de esa localidad del Municipio Cajigal del Estado Sucre y CARLOS JOSE VARELO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.922.850, Nacido en fecha 27/11/1992de profesión u oficio sin Definir, hijo de Carlos Valero y Sujay Cordero, con domicilio en la Yaguaraparo, Sector Brisas del Rio, calle Bermúdez, Casa Sin Numero, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3° y 6° y 286 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de DUOGLAS JOSE SALAZAR SALAZAR; consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por antela unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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