CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 26 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000517
ASUNTO: RP11-P-2016-000517
AUTO APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, , y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOHAN JOSE RUIZ ESPAÑOL, Por los hechos ocurridos en fecha 09/02/2016, donde deja constancia en ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano RUIZ ESPAÑOL JOHAN JOSE, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, quien expuso: siendo aproximadamente las 02:00 AM del día 09/02/2016 me encontraba en la plaza de San José de Aerocuar viendo el evento que se estaba realizando en la misma, cuando en eso decido irme para mi residencia caminando, y cuando iba por el estacionamiento de autobuses del ciudadano Alfredo Veloz, me salio al paso un ciudadano tomado con un palo a quien apodan el “GUARUTA” y me dice que yo hacia por allí, yo le dije que yo voy para mi casa, luego el me dice amenazándome con dicho palo que me metiera para un rancho que estaba abandonado, le dije que yo me iba para mi casa y salgo corriendo, en eso el empieza a perseguirme, luego me alcanza y me empuja hacia delante cayendo el piso, sentado y en lo que volteo para quedar frente del este con el palo me lanza y me da en la nariz, y empecé a botar sangre, luego me agarra por la parte de atrás de la cabeza hacia el cuello y me lleva para donde esta un rancho abandonado y me lanza en el piso y me dice que me quede allí, luego busco un pedazo de cabuya y me amarra las manos atrás, luego busco otro pedazo de cabuya de color amarillo y me lo amarro por el cuello y los brazos, después agarro el palo que tenia y empezó a golpearme la cabeza, espalda, nalgas y piernas, después busco un pedazo de camisa de color azul y me la amarro en la frente tapándome la vista para que no vea lo que iba hacer, luego me baja el pantalón hasta los tobillos quedando yo desnudo después sentí que echo un poco de agua desde la cabeza hasta las piernas y luego me abrió las piernas y se pego detrás de mi introduciéndome su pene en mi parte intima hasta sacar sus necesidades, después que termina se levanto y me dijo que si decía algo de que había hecho que me mataría, yo le dije ok esta bien pero déjame ir, luego me metió las manos en los bolsillo y me quito la cantidad de ciento cincuenta (150.00) bolívares en efectivo que tenia, en eso sentí unos pasos alejándose de mi y quedando todo en silencio, luego lo llamaba por su apodo y no respondía, como no respondía procedí a forcejarme para tratar de desatarme las manos y me solté una mano, luego me levanto del piso y me jale hacia arriba el trapo que me cubría los ojos después me subí el pantalón y me fui para mi casa, una vez en mi casa le cuento a mi papa lo que me sucedió y me dijo que en lo que amaneciera fuera a colocar la respectiva denuncia.... Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, casado, de 23 años de edad, Albañil, Cedula de Identidad Número V-27.674.628 nacido en fecha 27/11/1991, hijo de Jesús ponce y Nelly josefina Díaz, y residenciado en san José, sector bella Vista, casa Sin numero, vía principal, carretera nacional después de las cabañas, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Paola Di Biscieglie, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, a quien la Fiscalia del Ministerio Publico le esta imputando el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, , y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOHAN JOSE RUIZ ESPAÑOL, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar solicito que se desestime en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal, en tal sentido solicito a este digno tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, a todo evento solicito a este digno Tribunal se imponga al imputado si este manifiesta voluntariamente a una de las alternativas de prosecución del proceso y una vez que el mismo haya manifestado voluntariamente a tales fines se deje constancia en el acta de igual manera a todo evento solicito el pase a juicio, asimismo me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer al justiciable de marras, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, a todo evento de igual manera de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 del COPP solicito la revisión de la medida, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOHAN JOSE RUIZ ESPAÑOL, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, casado, de 23 años de edad, Albañil, Cedula de Identidad Número V-27.674.628 nacido en fecha 27/11/1991, hijo de Jesús ponce y Nelly josefina Díaz, y residenciado en san José, sector bella Vista, casa Sin numero, vía principal, carretera nacional después de las cabañas, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOHAN JOSE RUIZ ESPAÑOL, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/02/2016, donde deja constancia en ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano RUIZ ESPAÑOL JOHAN JOSE, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, quien expuso: siendo aproximadamente las 02:00 AM del día 09/02/2016 me encontraba en la plaza de San José de Aerocuar viendo el evento que se estaba realizando en la misma, cuando en eso decido irme para mi residencia caminando, y cuando iba por el estacionamiento de autobuses del ciudadano Alfredo Veloz, me salio al paso un ciudadano tomado con un palo a quien apodan el “GUARUTA” y me dice que yo hacia por allí, yo le dije que yo voy para mi casa, luego el me dice amenazándome con dicho palo que me metiera para un rancho que estaba abandonado, le dije que yo me iba para mi casa y salgo corriendo, en eso el empieza a perseguirme, luego me alcanza y me empuja hacia delante cayendo el piso, sentado y en lo que volteo para quedar frente del este con el palo me lanza y me da en la nariz, y empecé a botar sangre, luego me agarra por la parte de atrás de la cabeza hacia el cuello y me lleva para donde esta un rancho abandonado y me lanza en el piso y me dice que me quede allí, luego busco un pedazo de cabuya y me amarra las manos atrás, luego busco otro pedazo de cabuya de color amarillo y me lo amarro por el cuello y los brazos, después agarro el palo que tenia y empezó a golpearme la cabeza, espalda, nalgas y piernas, después busco un pedazo de camisa de color azul y me la amarro en la frente tapándome la vista para que no vea lo que iba hacer, luego me baja el pantalón hasta los tobillos quedando yo desnudo después sentí que echo un poco de agua desde la cabeza hasta las piernas y luego me abrió las piernas y se pego detrás de mi introduciéndome su pene en mi parte intima hasta sacar sus necesidades, después que termina se levanto y me dijo que si decía algo de que había hecho que me mataría, yo le dije ok esta bien pero déjame ir, luego me metió las manos en los bolsillo y me quito la cantidad de ciento cincuenta (150.00) bolívares en efectivo que tenia, en eso sentí unos pasos alejándose de mi y quedando todo en silencio, luego lo llamaba por su apodo y no respondía, como no respondía procedí a forcejarme para tratar de desatarme las manos y me solté una mano, luego me levanto del piso y me jale hacia arriba el trapo que me cubría los ojos después me subí el pantalón y me fui para mi casa, una vez en mi casa le cuento a mi papa lo que me sucedió y me dijo que en lo que amaneciera fuera a colocar la respectiva denuncia…, por lo que estima acreditado los hechos punibles por los cuales los acusó la Representación Fiscal.
Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar solicitada por la Defensa, considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para que procediera la medida privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Y así se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, casado, de 23 años de edad, Albañil, Cedula de Identidad Número V-27.674.628 nacido en fecha 27/11/1991, hijo de Jesús ponce y Nelly josefina Díaz, y residenciado en san José, sector bella Vista, casa Sin numero, vía principal, carretera nacional después de las cabañas, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio, es todo”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Visto que el acusados de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, casado, de 23 años de edad, Albañil, Cedula de Identidad Número V-27.674.628 nacido en fecha 27/11/1991, hijo de Jesús ponce y Nelly josefina Díaz, y residenciado en san José, sector bella Vista, casa Sin numero, vía principal, carretera nacional después de las cabañas, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOHAN JOSE RUIZ ESPAÑOL, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, y visto que el acusados de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, casado, de 23 años de edad, Albañil, Cedula de Identidad Número V-27.674.628 nacido en fecha 27/11/1991, hijo de Jesús ponce y Nelly josefina Díaz, y residenciado en san José, sector bella Vista, casa Sin numero, vía principal, carretera nacional después de las cabañas, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOHAN JOSE RUIZ ESPAÑOL, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio.
Se ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar solicitada por la Defensa, considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para que procediera la medida privativa de libertad, razón por la cual, se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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